7. La seguridad jurídica y los requisitos y las perfecciones de la ley

AutorAgustín Luna Serrano
Páginas78-88

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Las cuestiones apuntadas han preocupado casi siempre en relación a la emanación de la ley, como demuestra la larga tradición -que se remonta entre nosotros a San Isidoro de Sevilla y de la que es hito significativo la señera obra de Francisco Suárez165- de calificar a la ley, aparte de honesta, de iusta, de utilis, de conveniens y de necessaria, de possibilis, de manifesta quoque y pro communi civium utilitate conscripta o bien de commune praeceptum, iustum ac stabile, sufficienter promulgatum, en cu-

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yas conceptuaciones son de destacar, por lo que interesa a nuestro asunto, las referencias a las exigencias de tener la ley alcance general, de ser debidamente promulgada, de ser clara y de gozar de estabilidad.

Tales caracteres de la normativa -cuya apreciación suele reiterarse por los autores modernos166- se tienden a alcanzar de manera particular con la codificación, que de por sí se orientaba a unificar y racionalizar -según la razón de la burguesía liberal167- el conjunto normativo, por lo que no es de extrañar que el intenso debate doctrinal que suscitó la adopción de tal sistema de plasmación de la legislación tuviera como tema recurrente, además y en conexión con planteamientos políticos de base, aspectos relacionados con la seguridad jurídica y con la certeza del derecho postulados por el garantismo iluminista168y favorecidos por los intereses de la burguesía169. A ésta, que encontró su mejor apoyo teórico en las concepciones iusnaturalistas de afirmación de la libertad170, convenía

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tanto la superación de los particularismos jurídicos como la simplificación del derecho y asimismo la plasmación del mismo en textos claros y definitivos que, en el plano de la organización de las libertades públicas y de las privadas, le asegurasen contar con instrumentos que consintieran, de una manera estable, su preponderancia171. De esta manera las codificaciones vinieron a suponer, en correspondencia con el ideal del pensamiento jurídico del siglo XVIII de un derecho seguro, cognoscible y previsible, "el involuntario puente entre iusnaturalismo y positivismo jurídico" propio del siglo XIX172.

Una brillante y articulada reflexión en torno a los caracteres de la ley ha sido desarrollada por Lon Luvois Fuller, durante muchos años profesor en Harvard, quien discurre sobre la base de distinguir entre una moral del deber, que estaría en el nivel bajo de exigencia y posibilitaría la vida social, y una moral de la intencionalidad, referida a la excelencia, debiendo el derecho participar de ambas colocándose en una línea divisoria, que reconoce fluctuante, entre ellas. En este sustancial contexto examina los ocho caracteres de la ley que, a su juicio, configuran lo que

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ha de considerarse como principios de la moral intrínseca del derecho y que enumera como la generalidad de las normas, su promulgación, su no retroactividad, su claridad, la no contradicción de su contenido y de las normas entre sí, la posibilidad de su cumplimiento, su estabilidad y la congruencia entre la norma o "declared rule" y la actuación de los poderes públicos u "oficial action" en orden a su aplicación173.

Sobre la base de estos antecedentes se podrían apreciar, como requisitos esenciales de la ley -en cuya simple existencia y apremiante formulación son muchos los que cifran la realización misma de la seguridad jurídica174y también los que consideran a la misma idea de legalidad "el

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más firme basamento de la seguridad"175-, su generalidad y abstracción176

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y su promulgación in actu y, como sus perfecciones naturales177, su claridad o ser manifesta quoque, su estabilidad y su irretroactividad.

Algunos de los caracteres señalados de la ley, en el conjunto de los cuales -y en particular en su generalidad y en su abstracción178- se cifra la seguridad jurídica generadora de certeza, son reclamados directamente por nuestro derecho positivo, en el cual se contienen previsiones tanto relativas a los aspectos formales de la emanación de las normas como a los materiales o propios de su transcendencia ordenadora. En este sentido cabe recordar, de una parte, los preceptos relativos a la cognoscibilidad del derecho y en concreto a la sanción y publicación de las leyes (arts. 62, a y 91 de la Constitución y arts. 1.5 y 2.1 del Código civil)179, a la potestad

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reglamentaria de la Administración, sujeta a las leyes y a los principios de legalidad y jerarquía normativa (arts. 97 y 9.3 de la Constitución) y, de otra, a la entrada en vigor, a la vigencia, a la obligatoriedad y a la aplicabilidad de las normas (arts. 2.1 y 6.1 del Código civil) 180, a su estabilidad (art. 2.2 del Código civil) 181 y a su irretroactividad (arts. 9.3 y 25.1 de la Constitución y art. 2.3 del Código civil)182-principio de respeto a

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los derechos adquiridos que ilumina también al derecho comunitario183-, así como a la exigencia de igualdad de los ciudadanos en el tratamiento de sus derechos y posiciones jurídicas por parte de la ley (art. 14 de la Constitución)184.

En cuanto al valor normativo que tienen las decisiones del Tribunal Constitucional, incluidas las más habituales declarativas de inconstitucionalidad, es claro que las mismas no pueden tener carácter retroactivo185.

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En atención al relevante papel que en nuestro sistema de "civil law" juega la ley -que está adornada de la presunción de legitimidad o constitucionalidad186- en orden a la organización de la vida social, cabe ciertamente entender que la misma "incorpora, aparte del principio democrático, dos valores sin los cuales no puede vivir la sociedad en un Estado de Derecho, el principio de seguridad jurídica y el principio de la certeza del derecho y su previsibilidad como ordenador de las conductas, sin los cuales sería difícil hablar de una sociedad libre"187. En términos más generales, puede decirse, en definitiva, que es condición de la seguridad jurídica y de la certeza de la juridicidad la existencia de un sistema coherente de reglas generales sobre las fuentes, sobre la interpretación o sobre los procedimientos relativos a la argumentación que sean respetadas por quienes las aplican y que sirvan de control a su actividad188.

Aunque la seguridad jurídica tiene como elemento fundante la existencia de un derecho seguro que se cifra ordinariamente en la positividad de las normas, la presencia de estas no siempre puede prevalecer, en razón de la misma esencia bifronte -objetiva y subjetiva- de la seguridad jurídica, sobre la incertidumbre de su realización efectiva. Estas eventua-

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lidades obedecen al hecho de que las mismas reglas soportan o reconocen su superación por parte de hechos que las contradicen, no sólo en los consistentes en movimientos revolucionarios triunfantes -en los que "el desafuero crea derecho"- sino en supuestos más ordinario en que el estado de hecho se convierte en estado de derecho. Basta para ello recordar los ejemplos que se refieren en una página de Gustav Radbruch cuando expresa que "hay estados de hecho, como el status quo en derecho inter-nacional o la posesión en derecho civil, que gozan de protección jurídica sin necesidad de que se asienten en una base de derecho. La prescripción adquisitiva o extintiva no significa otra cosa que la transformación en estado de derecho de una situación antijurídica mediante el transcurso de un determinado período de tiempo" y, continúa el propio autor, "en gracia de la seguridad jurídica, es decir para cerrar el paso a interminables disputas, hasta las sentencias judiciales erróneas adquieren el valor de cosa juzgada"189.

[165] Se hace referencia a la obra de San Isidoro de Sevilla, Originum seu Etymologiarum libri XX, ed. de Otto, Lipsiae, 1833, y trad. esp. de Cortés, Madrid, B.A.C., 1951, en la que se expresan los primeros caracteres indicados de la ley, y a la importante aportación de SUÁREZ, Tractatus de legibus ac de Deo legislatore, de la cual hay trad. esp. de Torrubiano, Madrid, Reus, 1918-1921, en la que se contiene la concisa, sencilla y a la vez profunda definición suareciana de la ley (Tractatus, I, 12, 2) señalada en segundo lugar. Un tratamiento específico de las cuestiones examinadas en este pequeño estudio, en la perspectiva de la seguridad procurada por las normas y de la certeza que de ellas se deriva, se encuentra, entre los autores clásicos, en BACON, De dignitate et augmentis scentiarum, VIII, 3, en Opere filosofiche, vol. II (versión it. al cuidado de De Mas), Bari, Laterza, 1965, págs. 482 ss.

[166] Cfr., por ejemplo, SAINZ MORENO, s. v. "Seguridad jurídica (Dº Constitucional) cit., pág. 6.110, que indica que "la seguridad jurídica exige un ordenamiento bien construido en sus principios, estructura, calidad de las normas que lo integran, publicidad y viabilidad" (cursivas del autor).

[167] A la ley como "razón humana" se había referido, en su famosa obra de 1748, MONTESQUIEU, De l’esprit de le lois, Parte I, Libro I, cap. III. Estos planteamientos alcanzan su preponderancia absoluta en las concepciones de la regulación de la vida social triunfantes en la Revolución Francesa, con la implantación de la que se puede denominar, por la centralidad adquirida por el texto legislativo en una perspectiva garantista, de "legicentrismo". Véase, sobre estas cuestiones CARRO FERNÁNDEZ-VALMAYOR, Ley y Administración Pública. Un ensayo de historia dogmática sobre la potestad normativa de la Administración (discurso de ingreso en la Real Academia Gallega de Jurisprudencia y Legislación), A Coruña, 2012, págs. 32 s y 35 y bibliografía allí citada.

[168] Brillantemente califica GOMETZ, La certezza giuridica come prevedibilità cit., pág. 11, la época del iluminismo jurídico como "la edad de oro de la certeza (seguridad jurídica) del derecho".

[169] Como ilustra TARELLO, Le ideologie...

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