SAP Jaén 248/1999, 14 de Septiembre de 1999

PonenteFernando Bermúdez de la Fuente
Número de Resolución248/1999
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Jaén
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tratándose la acción ejercitada de una pretendida intromisión en el derecho al honor de una persona - 1 el actor como consecuencia de la participación de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº NN MADIN la demandada en el Procedimiento Abreviado nº 672/92 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén en el que dicha Mutua ejerció la acusación particular contra D. J.A.A.G. y O. imputándole los delitos de Estafa y Falsedad en Documento Mercantil, de los que en la sentencia recaída fue absuelto, no podemos olvidar que como señala la STS de 9 de Octubre de 1998 (A.7552) "el honor de la persona se encuentra integrado por dos aspectos: el de la inmanencia, representada por la estimación que cada persona hace de si misma, y el de la trascendencia , formado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad" y según dispone la STS de 26 de Junio de 1987 (4824) el honor protegido comprende toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio y se desenvuelve tanto en el marco interno de la persona como en el familiar, social y profesional. Como viene a señalar la STS de 8 de Febrero de 1997 (A. 664) "no cabe hablar nunca de un conducta deletérea causa de esa intromisión en el honor, cuando ello obedece a la actuación en defensa de los intereses de que es titular una persona que se considera así ofendida, y, por ende, elige la vía legítima de la denuncia de tales hechos que considera delictivos" y como señala la STS de 23 de marzo de 1993 (A.3303) "está fuera de cualquier duda razonable que la formulación de una denuncia para impetrar la intervención y decisión judicial respecto a determinadas conductas descritas en ella, en ningún caso puede considerarse como divulgación de tales conductas a los fines prevenidos". Examinados por la Sala la sentencia recurrida así como toda la prueba practicada tanto la de la primera instancia como la aportada en esta segunda consistente en la testifical practicada en la primera y que por el retraso judicial no llegó a tiempo de ser tenida por el Juez a quo pero que no desvirtúa en nada el recto juicio del Magistrado de la instancia, se constata que no ha existido intromisión alguna en el honor del accionante que permitiera aplicar lo dispuesto en el art. 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo y, por consiguiente, tampoco puede derivarse para la Mutua demandada la obligación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR