STS, 20 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación para unificación de doctrina, nº 19/2006 interpuesto por la representación procesal de CORSAN-CORVIAM, S.A., contra la sentencia de 30 de abril de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León recaída en el recurso contencioso administrativo 641/2002, en el que se impugnaba la desestimación presunta del Ayuntamiento de Mijares en Ávila, del escrito presentado el día 16 de agosto de 2002 en el que se reclamaban determinadas cantidades y contra la desestimación presunta por parte de la Junta de Castilla y León de las reclamaciones formuladas el 23 de enero de 2002 y el 24 de abril de 2002 relativas a un contrato de obras.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Mijares, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Cobo de Guzmán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 30 de abril de 2004 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictó sentencia en el recurso del mismo orden jurisdiccional número 641/2002 cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que se desestima el recurso contencioso administrativo número 641/2002 interpuesto por la entidad CORSAN CORVIAM S.A. representada por el procurador Don César Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado Don Fernando Arias González contra la desestimación presunta por parte de la Junta de Castilla y León de la reclamación formulada el 23 de enero de dos mil dos y el 24 de abril de dos mil dos, por haber satisfecho el importe de la contrata que a la misma la correspondía y con estimación parcial recurso interpuesto por la misma entidad CORSAM CORVIAM S. A. contra la desestimación presunta del Excmo. Ayuntamiento de Mijares en Ávila del escrito presentado el día 16 de agosto de dos mil dos por el que se reclamaban las cantidades estimadas de conformidad con la certificación de silencio expedido por el citado Ayuntamiento y declarando no ser conforme a derecho la desestimación del EXCMO Ayuntamiento de Mijares, se declara por que el citado Ayuntamiento debe abonar a la recurrente la cantidad de 8.925,91 € y todo ello sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Un vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 22 de junio de 2004 interpone recurso de casación para unificación de doctrina, suplicando que acuerde admitirlo y dictar en su día sentencia casando y anulando la recurrida, declarando la no conformidad a Derecho y nulidad de la desestimación presunta, reconociendo el derecho a que el Ayuntamiento abone la cantidad de 25.274,60 €, reconociendo el derecho a que el Ayuntamiento abone el interés legal del importe de las certificaciones reclamadas, incrementadas en 1,5 puntos, más los intereses y condenando en costas a la Administración demandada.

TERCERO

El Ayuntamiento de Mijares, por escrito de 2 de diciembre de 2005, se opone al recurso de casación para unificación de doctrina interesando que dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación interpuesto y confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa condena en costas al recurrente.

CUARTO

Una vez recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo la Sala Tercera por Providencia de 3 de octubre de 2008 acuerda oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina de acuerdo con lo previsto en el artículo 97.7 en relación con los artículos 95.1 y 93.3 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, por razón de la cuantía (artículos 96. 3, 41.1 y 3 LJ ), pues se ha producido una acumulación de pretensiones ya que, aun cuando la cantidad global de lo reclamado por el recurrente es de 25.274,60 euros, responde a cinco certificaciones de obra diferenciadas, por importes respectivos de 7.997,01; 5.121,44; 33,81; 7.022,99 y 5.099,71 euros y ninguna de ellas alcanza el mínimo exigido para el acceso al recurso de casación para unificación de doctrina. En este sentido, el Auto de esta Sala, de 1 de febrero de 2007 dictado en el recurso de queja 282/2006, y los que en él se citan.

QUINTO

La parte recurrente por escrito de 29 de octubre de 2008, formula alegaciones, en relación con la providencia de 3 de octubre de 2008, precisando que la cuantía del recurso se fijo en 25.274 euros, y que no existen diversas pretensiones sino una sola consistente en que se pague el importe adeudado del precio de un contrato de obra.

SEXTO

Por Providencia de 27 de noviembre de 2008, se señaló para votación y fallo el día trece de enero del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de CORSAN-CORVIAM, S.A., interpuso recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia de 30 de abril de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León recaída en el recurso contencioso administrativo 641/2002, en el que se impugnaba la desestimación presunta del Ayuntamiento de Mijares en Ávila, del escrito presentado el día 16 de agosto de 2002 en el que se reclamaban determinadas cantidades y contra la desestimación presunta por parte de la Junta de Castilla y León de las reclamaciones formuladas el 23 de enero de 2002 y el 24 de abril de 2002 relativas a un contrato de obras.

SEGUNDO

El recurso para unificación de doctrina es un recurso excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

Por otra parte, es criterio consolidado de esta Sala, que en este tipo de reclamaciones de las cantidades debidas en razón de un contrato administrativo por el impago de distintas certificaciones de obra, debe tenerse en cuenta la cuantía referida a cada una de las certificaciones individualmente consideradas y los respectivos intereses (Autos de 10-2-2005, 7-10-2004, 2-3-2000, 29-10-2001, 22-2-2002 y 15-3-2002, entre otros).

TERCERO

Examinadas las pretensiones se comprueba que las cantidades reclamadas corresponden a diferentes certificaciones de obras y ninguna de ellas se aproxima a la suma gravaminis exigible para el acceso al recurso de casación para unificación de doctrina, pues el importe de las mismas es de 7.997,01 euros, 5.121,44 euros, 33,81 euros, 7.022,99 euros y 5.099,71 euros. Así pues, ninguna de tales reclamaciones alcanzó la suma que abriría la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina, por lo que procede apreciar la causa de inadmisión prevista en el art. 95.1 en relación con el 93.2.a) de aplicación por la remisión que a ellos efectúa el número 7 del art. 97 de la Ley de la Jurisdicción, Ley 29/1998, de 13 de julio.

Y a lo anterior en nada obstan las alegaciones de la parte recurrente expresadas en su escrito de 29 de octubre de 2008, pues además de que la petición concreta en su demanda era la de que se le abonase el importe de determinadas certificaciones, sin concretar en el suplico su importe, es lo cierto, como más atrás se ha expuesto, que esta Sala reiteradamente ha declarado que cuando se reclama el importe de distintas certificaciones de obras derivadas de un contrato administrativo, cual es el supuesto de autos, a efectos de cuantía en casación, se ha de valorar el importe concreto de cada una de las certificaciones que se reclaman.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.800 euros, y ello en atención a la naturaleza de la acción ejercitada, a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala exige una especial moderación y sobre todo a que en supuestos similares, esa ha sido la cantidad señalada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de CORSAN-CORVIAM, S.A., contra la sentencia de 30 de abril de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León recaída en el recurso contencioso administrativo 641/2002, que se declara firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.800 euros en los terminos del último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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