SAP Cáceres 558/2017, 9 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Número de resolución558/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00558/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2016 0005980

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000501 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000570 /2016

Recurrente: Marí Trini

Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA

Abogado: JUAN JOSE DE SOTO CARNIAGO

Recurrido: HOTEL ALCANTARA SA

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: JOSE DAMIAN SANCHEZ MARTIN

S E N T E N C I A NÚM.- 558/2017

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 501/2017 =

Autos núm.- 570/2016 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres =

================================================/

En la Ciudad de Cáceres a nueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 570/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Marí Trini, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta, y defendida por el Letrado Sr. De Soto Carniago, y como parte apelada, el demandado, HOTEL ALCANTARA, S.A., representado en la instancia y en la presente alzada por el Procuradora de los Tribunales Sr. Leal López, y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.- 570/2016, con fecha 23 de Mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que con desestimación de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Simón Acosta en representación de Dña. Marí Trini, debo ABSOLVER y ABSUELVO a HOTEL ALCÁNTARA, SA de las pretensiones contenidas en la demanda. Y todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas procesales..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Noviembre de 2017, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, por la representación procesal de DÑA. Marí Trini, demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales frente a la entidad HOTEL ALCANTARA S.A.; y se dictó sentencia desestimando la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados y con imposición de costas a la actora.

Disconforme la demandante, DÑA. Marí Trini, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Error en la valoración de la prueba al no constatar la sentencia los hechos que ponen de manifiesto la existencia de una vulneración del derecho de información de la actora, pues proponiéndose en el orden del día de la Junta que se impugna una reducción de capital a cero y subsiguiente ampliación de capital, en la que un primer tramo de 145.752,20 € se efectuaría por compensación de créditos, ha de entenderse que cualquier información que los accionistas pudieran solicitar respecto de sus créditos frente a la sociedad, tenía indudablemente una relación directa con el orden del día de la junta, siendo en concreto necesaria la

    información para investigar si la administradora actuaba correctamente o pretendía imponer con su mayoría un acuerdo abusivo dejando fuera de la ampliación un crédito tan vencido, líquido y exigible como el del apelante.

    Además, frente a lo que sostiene el Juez a quo, hay vulneración del derecho de información porque esa información no pudo ser obtenida por otros medios y era necesaria para acudir a la Junta debidamente informada.

  2. - Error en la valoración de la prueba que soportaba la clara nulidad articulada en la demanda por abuso de mayoría y lesión del interés social, ya que aunque el balance contable "formalmente" arrojaba unas pérdidas que en apariencia hacían necesaria una operación de reducción/ampliación del capital, el activo de ese balance no era real.

    La apelada se opone al recurso de apelación entablado e interesa la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Como viene diciendo esta Audiencia Provincial, debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

Por otro lado, esta Audiencia, de forma constante y en términos generales, viene manteniendo que "la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario "que permite una plena ŽcognitioŽ de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba" (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22-11-12).

En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos".

Como antecedentes imprescindibles para la resolución de este y el siguiente motivo de apelación, vamos a partir de los hechos que recoge el Juez a quo en la sentencia:

"La actora es socia de HOTEL ALCÁNTARA, SA, siendo titular de cien acciones representativas de un 4,28816% del capital social.

En Junta General de HOTEL ALCÁNTARA, SA de fecha 28/12/15 se adoptó el siguiente acuerdo:

"Primero: Reducción del...

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