SAP La Rioja 186/2017, 8 de Noviembre de 2017
Ponente | MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA |
ECLI | ES:APLO:2017:317 |
Número de Recurso | 582/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 186/2017 |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00186/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
- Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26089 42 1 2013 0006458
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000582 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001253 /2013
Recurrente: Hilario, Onesimo
Procurador: CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, MARIA LUISA MARCO CIRIA
Abogado: ANA SANZ SANTAMARIA,
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA 186 DE 2017
I LMOS SRES.
P RESIDENTE
D ON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
M AGISTRADOS
D OÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
D OÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO a 8 de noviembre de 2.017.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1253/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 582/2016, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017, y, como partes, en calidad de parte recurrente-recurrida, D. Hilario, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª CARINA GONZÁLEZ MOLINA, y asistido por el Letrado, D. SERGIO RUIZ PERRELA, y como parte recurrida-recurrente, D. Onesimo
, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA LUISA MARCO CIRIA, y asistido por el Letrado,
D. J.A. FERNÁNDEZ, y,
En fecha 16 de marzo de 2.015 se dictó Sentencia 40/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Hilario, representado por la Procuradora Sra. González Molina contra Onesimo debo:
-
) Debo condenar al demandado a abonar al demandante la cantidad de 1000 €, absolviéndole del resto de pedimentos deducidos en su contra.
-
) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Notificada la anterior sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA LUISA MARCO CIRIA, en nombre y representación de D. Onesimo presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª CARINA GONZÁLEZ MOLINA, en nombre y representación de D. Hilario se opuso al recurso.
La Procuradora de los Tribunales, Dª CARINA GONZÁLEZ MOLINA, en nombre y representación de
D. Hilario, presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA LUISA MARCO CIRIA, en nombre y representación de D. Onesimo
, se opuso al recurso.
Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo de Apelación, y, por providencia de fecha de 17 de octubre de 2.017 se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2.017 siendo designada como nuevo Ponente la Ilma. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
-RESUMEN ANTECEDENTES FÁCTICOS- El actor y el demandado de instancia han presentado sendos recursos de apelación contra la sentencia de instancia, y, previamente a su análisis, resulta conveniente hacer mención a los antecedentes fácticos más relevantes a fin de comprender la posición que cada una de las partes mantiene al respecto.
D. Hilario sufrió lesiones de diversa consideración el 31 de marzo de 1.999 por un accidente de tráfico que requirieron una intervención quirúrgica en el Hospital SAN MILLÁN - SAN PEDRO de LOGROÑO y, tras ser dado de alta hospitalaria, el 18 de mayo de 1.999 acudió a revisión, y, cuando estaba en la camilla, un miembro del personal sanitario la manipuló y cayó al suelo, rompiéndose el calcáneo del pie derecho. A consecuencia de estos hechos, y, siguiendo las instrucciones de un Letrado de su confianza, D. Onesimo, presentó en el mes de mayo del año 2.000 una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el INSALUD solicitando una indemnización de 180.000 euros por la rotura del calcáneo y por la hipertransaminasenia causada por las transfusiones sanguíneas, reclamación que en abril de 2.002 fue ampliada ante el SERIS, que había asumido las competencias en materia de Sanidad, por el coste de la intervención privada a la que se había sometido para extraerle un hilo metálico que había quedado dentro de su rodilla. Seguido el procedimiento administrativo
por los trámites correspondientes, la CONSEJERÍA DE SALUD de la CC.AA. de LA RIOJA dictó en fecha 12 de diciembre de 2.013 resolución estimando parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, reconociéndole una indemnización de 3.015 euros por la rotura del calcáneo, desestimando la reclamación por hipertransaminasenia por no ser un daño efectivo y la reclamación por costes de la sanidad privada por haber prescrito y por haber acudido por su propia iniciativa tras rechazar que la extracción del hilo le fuera realizada en un hospital público.
Contra la citada resolución administrativa D. Hilario, bajo la dirección letrada de D. Onesimo, presentó en enero de 2.004 escrito interponiendo recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA solicitando que se revocase la resolución administrativa impugnada y que se condenase a la administración demandada a abonarle el importe de 180.303,63 euros con los intereses legales, del cual habría que deducir la cuantía de 3.015 euros ya reconocidos en vía administrativa. Seguido el Recurso 36/04 por los trámites legales oportunos, en fecha 5 de mayo de 2.005 la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ dictó Sentencia 281/2005 desestimando el recurso, e, interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo seguido con el nº 4109/2005, la Sección Sexta dictó en fecha 22 de diciembre de 2.008 Sentencia por la cual fallaba que había lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo que anulaba y, en su lugar, estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Hilario declarando su derecho a percibir de la administración demandada una indemnización de 6.000 euros por la rotura del calcáneo de su pie derecho, con la actualización correspondiente desde el día 18 de mayo de 1.999.
Contra la citada Sentencia, y, bajo la misma dirección Letrada, se interpuso en febrero de 2.010 recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional solicitando que se estimase la demanda de amparo, que se declarase vulnerado por la resolución impugnada el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, que se restableciese al demandante de amparo en su derecho constitucional y se anulase la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquél en que se dictó Sentencia para que se dictase nueva resolución en la que se satisficiese el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva motivando adecuadamente la cuantía de la indemnización. El TC en el marco del Recurso de Amparo 1190/2010 dictó en enero de 2.012 providencia inadmitiendo a trámite el recurso de amparo por no haber agotados los recursos en la vía judicial, concretamente, por no haber interpuesto incidente de nulidad de actuaciones previo en los 20 días siguientes al dictado de la Sentencia.
En julio de 2.012, con el mismo Letrado, el SR. Hilario presentó demanda ante el TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHO HUMANOS que fue inadmitida en marzo de 2.013 por no cumplir los requisitos del art. 34 y 35 del Convenio.
En noviembre de 2.013 D. Hilario presenta demanda de juicio ordinario contra su Letrado, D. Onesimo, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de LOGROÑO, PO1253/2013, y, ello por su actuación negligente en la prestación de los servicios contratados, concretamente, por no haber planteado el incidente de nulidad de actuaciones de la STS de forma previa al recurso de amparo y haberle ocultado el sentido de la resolución del TC inadmitiéndolo, solicitando una indemnización de 600.001,00 euros que desglosa del siguiente modo: 174.000 euros que se corresponde con la indemnización solicitada en los procedimientos contencioso administrativos seguidos con anterioridad; 78.300 euros que se corresponde con la retención del 45% que gravaría la indemnización concedida en este procedimiento; y, 347.701 euros por los daños morales sufridos.
El Letrado demandado admite en la contestación a la demanda que no presentó el incidente de nulidad de actuaciones pero se opone a la misma, en resumen, por no ser constitutiva tal omisión de negligencia profesional, por no haber supuesto un impedimento para obtener una decisión favorable a sus pretensiones, por no...
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ATS, 10 de Junio de 2020
...la sentencia dictada con fecha de 8 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 582/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1253/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisi......