SAN 25/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN PABLO GONZALEZ GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:4399
Número de Recurso6/2017

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 002

ROLLO DE SALA PA: 6/17

D.P. 60/14

J.C.I. 2

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ (Presidenta)

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

SENTENCIA Nº 25/17

En Madrid a once de diciembre de dos mil diecisiete.

En el Procedimiento Abreviado nº 60/2014, Rollo de Sala 6/2017, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, seguido por un delito de enaltecimiento de terrorismo, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Marcelo de Azcárraga Urteaga, como acusación particular, doña Eulalia, defendida por el letrado don Antonio Segura Hernández, y como acusados

  1. - Cecilio, defendido por la letrada doña Ana Jiménez Alba.

  2. - Gabriel, defendido por la letrada doña Paloma Zorrilla Cordón. Ha sido Ponente el Magistrado D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 2 de esta Audiencia Nacional incoó con fecha 5 de junio de 2014 Diligencias Previas 60/2014, en virtud de querella presentada por la representación procesal de doña Eulalia por la comisión de un delito de humillación a víctimas del terrorismo contra las personas que se encuentran tras las identidades de determinados perfiles de Twiter, interesando la práctica de diligencias de investigación para proceder a su completa identificación.

Tras la práctica de las correspondientes diligencias de investigación, el Juzgado Central de Instrucción nº2 de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 1 de marzo de 2017 acordando continuar las presentes diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado establecido en el Capítulo II, del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación con fecha 29 mayo de 2017 interesando la condena de Cecilio como autor de un delito de enaltecimiento del terrorismo, previsto y penado en el artículo 578 del CP, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante 10 años más que la duración de la pena de prisión que le sea impuesta, a de Gabriel, como autor de un delito de enaltecimiento del terrorismo, previsto y penado en el artículo 578 del CP, y la pena de dos años de prisión e inhabilitación absoluta durante 15 años más que durante la duración de la pena que le sea impuesta; La parte querellante presentó escrito calificando los hechos como delito de enaltecimiento del terrorismo, previsto y penado en el artículo 578 del CP, interesando la condena de Cecilio a la pena de tres años de prisión y multa de 18 meses a 20 € día, e inhabilitación absoluta durante 10 años más que la duración de la pena de prisión que sea impuesta, y a Gabriel la pena de tres años de prisión y multa de 18 meses a 10 € día, e inhabilitación absoluta durante 10 años más que la duración de la pena de prisión que sea impuesta, con indemnización a la víctima en la cantidad de 12.000 €. Por la respectiva defensas se presentaron escritos solicitando la libre absolución de los acusados.

Mediante auto de fecha 6 de junio de 2017 se acordó la apertura del juicio oral, teniendo formulada la acusación contra Cecilio y Gabriel por delito de enaltecimiento del terrorismo.

TERCERO

Las presentes actuaciones fueron elevadas a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y recibidas que fueron en esta Sección Segunda se incoó el correspondiente Rollo de Sala, previo examen de la prueba propuesta se dictó con fecha 13 septiembre 2017 auto de admisión de la misma, señalándose el acto del juicio oral para el día 23 noviembre 2017 a las 10,00 horas.

CUARTO

El día señalado al efecto, comparecieron los acusados asistidos de sus Letrados. En trámite de conclusiones, tanto las acusaciones como las defensas elevaron a definitivas las conclusiones provisionales. En el ejercicio del derecho la última palabra en el acusado Cecilio manifestó que envió el mensaje en un momento de ofuscación y que no se dio cuenta de que iba dirigido a la persona afectada, y el acusado Gabriel reiteró que no había sido el autor de los mensajes.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que :

PRIMERO

El acusado Cecilio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 29 abril 2014, desde el perfil de Twiter " DIRECCION000 " del que era administrador, envió tanto a un foro de dicha plataforma como a doña Eulalia el comentario "¿qué se puede esperar de una mala madre que hace negocio apoyando la impunidad de los asesinos de su hijo?.

Dicha manifestación la remitió de manera pública el acusado a sabiendas de que con ello ofendía gravemente y ocasionaba una pública humillación a doña Eulalia en su calidad de víctima del terrorismo como madre de uno de los fallecidos en los atentados del 11 marzo 2004 en Madrid.

SEGUNDO

El acusado Gabriel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en mayo de 2004, desde el perfil de Twiter " DIRECCION002 ¡ " del que era administrador con 6056 seguidores, a sabiendas de que con ello ofendía gravemente y ocasionaba una pública humillación a doña Eulalia en su calidad de víctima del terrorismo, difundió los siguientes mensajes: -" A Eulalia le tocó la lotería cuando reventaron al hijo. Menuda puta." -"Imagino que el padre del hijo de la Eulalia no dice nada porque no se sabe quién es....". -"Me alegra saber que pese a tu problema ortográfico apoyas a la puta prototerrorista de Eulalia ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aclaración Preliminar.

Se impone una aclaración preliminar : de la lectura del relato de hechos probados se desprende que nos encontramos ante una causa en la que los dos acusados no tienen ninguna relación entre sí, de modo que la única razón que explica el enjuiciamiento conjunto de los hechos es que el procedimiento es consecuencia de una misma querella interpuesta por la víctima doña Eulalia, así como de la identidad en la calificación jurídica de los hechos.

Además, las circunstancias que se han manifestado una vez practicada la prueba en el plenario son diferentes, pues mientras los argumentos defensivos expuestos por la defensa de don Cecilio se han centrado, tras reconocer ser autor de los mensajes, en la ausencia de intencionalidad, por haber actuado sin la reflexión necesaria e ignorando que el mensaje iba llegar al conocimiento de la afectada, los argumentos expuestos por la defensa de don Gabriel se han centrado en negar rotundamente la autoría de los mensajes.

Por esta razón, vamos a efectuar como punto de partida un análisis genérico de la doctrina jurisprudencial aplicable al delito de enaltecimiento de terrorismo, previsto y penado en el artículo 578 del CP, en su modalidad de humillación a las víctimas del terrorismo, para, a continuación, analizar de manera separada la prueba de cargo practicada en el plenario, así como los motivos de descargo expuestos por las respectivas defensas.

SEGUNDO

Doctrina jurisprudencial sobre el delito de enaltecimiento del terrorismo en su modalidad de humillación a las víctimas.

Los hechos descritos en el factum se ajustan a los parámetros que tanto en TS como el TC establecen para incardinar la conducta en el delito del art. 578 CP, en la vertiente de humillación a las víctimas antes referida.

Es cierto que la Jurisprudencia constitucional comienza por declarar el carácter institucional del derecho a la libertad de expresión, en cuanto que garantía para "la formación y existencia de una opinión pública libre", que la convierte "en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática", exponiendo que la libertad de expresión comprende la libertad de crítica "aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática"; y que la libertad de expresión vale no solo para la difusión de ideas u opiniones "acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una parte cualquiera de la población", ya que en nuestro sistema "no tiene cabida un modelo de 'democracia militante', esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución ... El valor del pluralismo y la necesidad del libre intercambio de ideas como sustrato del sistema democrático representativo impiden cualquier actividad de los poderes públicos tendente a controlar, seleccionar, o determinar gravemente la mera circulación pública de ideas o doctrinas" .

Sin embargo, esa propia Jurisprudencia puntualiza el carácter limitable del derecho a la libertad de expresión y, singularmente, el derivado de manifestaciones que alienten el odio o la violencia.

La reciente STC 112/2016, de 20 de junio, señala que "La jurisprudencia constitucional ha destacado tanto el carácter preeminente que tiene el derecho a la libertad de expresión en los sistemas democráticos, como su carácter limitado cuando entra en conflicto con otros derechos o intereses constitucionales, como sucede, por ejemplo, con aquellas expresiones que son manifestación del discurso del odio y que cabe interpretar como incitaciones a la violencia, discriminación contra colectivos, etc.". Recuerda también dicha sentencia que igualmente la jurisprudencia constitucional también ha abordado la cuestión relativa a los límites que impone el principio de proporcionalidad a la injerencia que en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión supone la sanción penal de determinadas expresiones.

En el mismo sentido, la STC 177/2015, de 22 de julio también sienta que el derecho a la libertad de expresión no es de...

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