Auto Aclaratorio TS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2017:11680AA
Número de Recurso748/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 748/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pedro Jose Yague Gil, presidente

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 29 de noviembre de 2017.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- Dictada en las presentes actuaciones sentencia de 14 de septiembre de 2017 y notificada la misma a las partes, la representación procesal de la demandante, Cualin Quality, S.L., ha presentado escrito solicitando, al amparo del artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el complemento de la misma.

Se ha dado traslado de dicha solicitud a la parte contraria, habiendo presentado el Sr. Abogado del Estado un escrito formulando alegaciones respecto de la misma en el que suplica que se inadmita la pretensión o, en su defecto, se desestime, con costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el planteamiento del incidente de complemento de sentencia.

En el asunto de referencia esta Sala dictó sentencia de 14 de septiembre de 2017, en la que se desestimó el recurso contencioso administrativo entablado contra el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y contra la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

La mercantil recurrente presenta escrito en el que plantea que la sentencia no ha dado respuesta a su alegación relativa a la infracción del principio constitucional de jerarquía normativa, desarrollado en el fundamento cuarto de la demanda.

Es cierto que en el primer fundamento de derecho, en el que se expone el objeto y planteamiento del recurso, se recoge la referida alegación en los siguientes términos:

"La empresa recurrente solicita la nulidad de la disposición adicional segunda y del anexo XIII del Real Decreto 413/2014 y de la Orden 1045/2014, así como el restablecimiento de la situación jurídica individualizada en los términos que especifica en su demanda.

La demanda fundamenta las pretensiones deducidas en las siguientes alegaciones: vulneración del principio de retroactividad prohibida, tanto en derecho nacional como comunitario (fundamentos primero y segundo de la demanda); la violación del principio de proscripción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos (fundamento tercero); violación del principio de jerarquía normativa al no respetarse la exigencia de rentabilidad razonable (fundamento cuarto); y vulneración del principio de seguridad jurídica (fundamento quinto)."

Asimismo es verdad que, al margen del fundamento de derecho segundo, relativo al marco normativo, los restantes fundamentos tienen el siguiente objeto: la alegación sobre retroactividad prohibida (fundamentos tercero y cuarto, dando respuesta a lo alegado en los fundamentos primero y segundo de la demanda); la alegación sobre proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos (fundamento quinto, respondiendo al fundamento tercero de la demanda); y la argumentación sobre el principio de seguridad jurídica (fundamento sexto de la sentencia respondiendo al quinto de la demanda).

Se echa en falta, así pues, una respuesta expresa a la alegación formulada en el fundamento de derecho cuarto de la demanda sobre la supuesta infracción del principio de jerarquía normativa en relación con la exigencia de rentabilidad razonable reconocida por el Decreto-ley 9/2013, la Ley del Sector Eléctrico de 2013 y el Real Decreto-ley 14/2013. Procede por tanto acceder a lo solicitado y completar la sentencia dictada con la respuesta a tal alegación, reiterando lo dicho al respecto en multitud de sentencias ya dictadas en recursos contra las mismas disposiciones y en las que se rechazaba dicha alegación formulada en términos sustancialmente semejantes.

SEGUNDO

Sobre el principio de rentabilidad razonable.

En reiterados pronunciamientos de esta Sala hemos rechazado expresamente la alegación de que el Real Decreto 413/2014 y la Orden IET/1045/2014 infrinjan el principio de jerarquía normativa por no respetar el mandato legal expresado en el Real Decreto-ley 9/2013, relativo a que las plantas existentes de generación de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables deben alcanzar, según estándares, una rentabilidad razonable.

Las referidas sentencias parten de la premisa de que la disposición final tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en su apartado 3, en consonancia con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 9/2013, fija la rentabilidad razonable que tienen derecho a percibir los titulares de instalaciones de producción de energía a partir de fuentes de energía renovables que tenían reservado un régimen económico primado, que se vincula a toda la vida útil regulada de la instalación, así como un límite a la aplicación de dicho régimen retributivo:

3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el establecimiento de ese nuevo régimen retributivo la rentabilidad razonable a lo largo de toda la vida regulatoria de la instalación girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300 puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de su ulterior revisión en los términos legalmente previstos.

4. En ningún caso podrá resultar de dicho nuevo modelo retributivo la reclamación de las retribuciones percibidas por la energía producida con anterioridad al 14 de julio de 2013, incluso si se constatase que en dicha fecha pudiera haberse superado dicha rentabilidad.

.

Una consideración general del régimen jurídico y económico de la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, establecido en el Real Decreto- ley 9/2013, de 12 de julio, y ulteriormente regulado en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, nos permite afirmar:

1) Ni el Real Decreto 413/2014 ni la Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo IET/1045/2014, impugnados en este recurso contencioso-administrativo, crean "ex novo" el régimen jurídico y económico aplicable a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

2) El nuevo régimen retributivo, que deroga el previsto en el Real Decreto 661/2007, fue introducido por el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, régimen que es asumido y completado por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

El Real Decreto-ley 9/2013, fue la norma que modificó el artículo 30.4 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, el que introdujo los principios y las bases sobre las que se articula el nuevo régimen económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable, cogeneración y residuos. Y así se encargó de destacarlo la STC 270/2015, afirmando que fue el Real Decreto Ley 9/2013 el que "viene a establecer un nuevo régimen retributivo para determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica" posteriormente asumido por la Ley 24/2013.

3) El nuevo régimen se basa en la retribución por la venta de la energía generada al precio del mercado, complementado con una retribución específica que permita a estas tecnologías competir en nivel de igualdad con el resto de las tecnologías en el mercado. Esta retribución específica complementaria debe permitir al titular de la instalación cubrir los costes de inversión y explotación y obtener una rentabilidad adecuada, si bien con referencia a una "instalación tipo" de una empresa "eficiente y bien gestionada" .

La definición de los elementos esenciales de este nuevo sistema retributivo ya se encontraba en el artículo 1 del Real Decreto-ley por el que se modifica el artículo 30.4 de la ley 54//1997, vinculando la retribución de estas instalaciones a la venta de energía valorada al precio de mercado, estableciendo una retribución específica por unidad de potencia instalada que comprenda los costes de inversión y los costes de explotación de una instalación tipo, aplicando la rentabilidad razonable "a lo largo de su vida útil regulatoria", y especificando que el cálculo de la rentabilidad razonable girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de las obligaciones del Estado a diez años aplicando el diferencial adecuado, que se concretó en un incremento de 300 puntos básicos (Disposición Adicional Primera).

Régimen que es asumido por la Disposición Final Tercera de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico por remisión a los criterios fijados por el Real Decreto-Ley 9/2013, añadiendo en su apartado cuarto, a modo de cláusula de cierre del sistema, que "En ningún caso podrá resultar de dicho nuevo modelo retributivo la reclamación de las retribuciones percibidas por la energía producida con anterioridad al 14 de julio de 2013, incluso si se considerase que en dicha fecha pudiera haberse superado dicha rentabilidad".

4) Este nuevo sistema retributivo requería el necesario desarrollo reglamentario que, respetando las bases y directrices fundamentales fijadas en dichas normas legales, completase el régimen jurídico para la aplicación efectiva a cada una de las instalaciones de producción de energía eléctrica. A tal efecto, la Disposición Final Segunda del Real Decreto-ley 9/2013 y la Disposición Final Tercera de la Ley 24/2013 encomendaron al Gobierno la aprobación de un Real Decreto que desarrollase ese régimen jurídico y económico, que finalmente se llevó a cabo a través del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio y que se concretó en los aspectos más técnicos y de detalle por la Orden IET/1045/2014, de 16 de Junio.

5) Estas normas reglamentarias, que constituyen el objeto directo de este recurso contencioso-administrativo, no introducen novedades en los elementos esenciales del nuevo régimen retributivo, ni puede entenderse que con ellas se defina un nuevo régimen jurídico desconocido o al menos imprevisible en su configuración final que no estuviese ya establecido en todos sus elementos básicos por las normas legales antes referidas. El cálculo de la retribución específica sobre parámetros estándar (costes de explotación y valor de la inversión) en función de las "instalaciones tipo" que se establezcan, o la proyección del nuevo modelo retributivo desde el comienzo del funcionamiento de las instalaciones y a lo largo de toda "su vida útil regulatoria" -con el límite de no tener que devolver las retribuciones ya percibidas que superasen la rentabilidad razonable fijada para cada una de las instalaciones tipo-, entre otras cuestiones, ya se contenían en dichas normas legales, por lo que el nuevo régimen retributivo ahora impugnado ni se crea ni se define por vez primera por las normas ahora impugnadas.

6) La modificación del régimen retributivo primado establecido por el Real Decreto 661/2007, no es obra de las disposiciones generales que se impugnan en este recurso, el Real Decreto 413/2014 y la Orden IET/1045/2014,

que se limitan al desarrollo del nuevo régimen retributivo introducido por el Real Decreto-ley 9/2003 y por la Ley 24/2013, y la particular revocación o, más precisamente, derogación del RD 661/2007, fue establecida de forma expresa por la Disposición derogatoria única, apartado 2, del Real Decreto-ley 9/2013.

Como acabamos de señalar, la definición de los elementos esenciales del nuevo sistema retributivo ya se encontraba en el artículo 1 del Real Decreto-ley 9/2013, por el que se modifica el artículo 30.4 de la ley 54//1997, vinculando la retribución de las instalaciones de generación de electricidad a partir de fuentes de energía renovables a la venta de energía valorada al precio de mercado, estableciendo una retribución específica por unidad de potencia instalada que comprenda los costes de inversión y los costes de explotación de una instalación tipo, aplicando la rentabilidad razonable "a lo largo de su vida útil regulatoria" . Especificando, se dispone que el cálculo de la rentabilidad razonable girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de las obligaciones del Estado a diez años aplicando el diferencial adecuado, que se concretó en un incremento de 300 puntos básicos ( Disposición Adicional Primera ), régimen que es asumido por la Disposición Final Tercera de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico .

Las anteriores conclusiones no resultan alteradas por las referencias de la parte a supuestos errores como la no contabilización de los costes financieros o el precio medio de la electricidad empleado. En cuanto a lo primero porque, tal como se ha indicado, se han empleado valores medios que efectivamente pueden no coincidir con los de empresas concretas, por lo que la prueba desarrollada no resulta relevante para fundamentar la ilegalidad del sistema legalmente previsto. En cuanto al precio medio de la electricidad empleado, la afirmación de la parte carece de base probatoria. Consiguientemente, proceder rechazar también este aspecto y la pretensión asociada al mismo.

TERCERO

Conclusión y costas.

En atención a lo expuesto, no resulta alterado el sentido desestimatorio de la sentencia, por lo que no procede modificar la parte dispositiva de la misma. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Estimar el incidente promovido por Cualin Quality, S.L. de complemento de la sentencia dictada en el presente recurso en fecha 14 de septiembre de 2017 .

  2. Completar dicha sentencia con lo razonado en el fundamento de derecho segundo de este auto.

  3. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor

Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue el anterior auto por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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