STSJ Castilla y León 226/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2017:4022
Número de Recurso114/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución226/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00226/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 226/2017

Rollo de APELACIÓN Nº : 114 / 2017

Fecha : 14/11/2017

CESIÓN EN PRECARIO CLASIFICACION DEL SUELO

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : JRM

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En Burgos a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, el rollo registrado con el número 114/2017 interpuesto por la representación procesal de Don Edemiro contra la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete dictada en el procedimiento ordinario 8/2016, seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por el ahora apelante contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de la Salceda de 29 de Septiembre de 2.015.

Habiendo comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Santa Cruz de la Salceda representado por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Burgos se dictó sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete cuya parte dispositiva establece que:

"Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el arriba recurrente contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, con condena en costas al recurrente en los términos previstos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución por la parte recurrente, ahora parte apelante, por escrito de fecha 19 de mayo de 2017 se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación solicitando, tener por interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia 130/2017, de 29 de Marzo, dictada en el Recurso ContenciosoAdministrativo n° 8/2016 contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de la Salceda de 29 de Septiembre de 2.015, dándole traslado por sus legales trámites y previa remisión a la Sala, por ésta se acuerde recibir el Recurso a prueba y concedido el trámite de conclusiones, se dicte Sentencia en virtud de la cual se estime el presente Recurso, se revoque la Sentencia recurrida:

a.- de estimarse el motivo primero, se declare la nulidad de la Sentencia, ordenando al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°1 de Burgos retrotraer el Recurso al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de conclusiones de la representación procesal de la Administración demandada para que la Juzgadora de Instancia resuelva sobre las peticiones de esta parte o alternativamente al momento inmediatamente posterior a la Providencia de 29 de Marzo de 2.017 para que esta parte pueda interponer Recurso de Reposición contra la misma, o subsidiariamente,

b.- de estimarse los motivos segundo, tercero o cuarto, se revoque la Sentencia recurrida, se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida al mismo tiempo que se ordene al Ayuntamiento de Santa Cruz de la Salceda a tramitar y resolver la petición del recurrente de la cesión a precario del terreno municipal descrito en el plano 02 acompañado al escrito de 10 de Julio de 2.015, con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

TERCERO

De mencionado recurso de apelación se dio traslado a la parte recurrente, ahora apelada, oponiéndose la parte codemandada al recurso mediante escrito de fecha 9 de junio de 2017, solicitando se confirme la sentencia de instancia con expresa imposición de costas al recurrente.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día nueve de noviembre de dos mil diecisiete, lo que así efectuó.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña González García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia dictada con fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete en el procedimiento ordinario 8/2016, seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por el ahora apelante, Don Edemiro contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Cruz de la Salceda de 29 de Septiembre de 2.015.

Y dicha sentencia realiza tal pronunciamiento en la consideración, como se puede leer en la misma de que:

TERCERO

Sobre la naturaleza rústica o urbana del terreno objeto de petición de cesión en precario y vulneración del principio de igualdad. Ambos motivos deben ser desestimados.

De lo actuado en el procedimiento y en particular del expediente administrativo resulta probado que en fecha 1 de febrero del año 2015 el recurrente dirige escrito al Ayuntamiento demandado solicitando cesión en precario del terreno situado en la CALLE000 n° NUM000 de Santa Cruz de la Salceda, y en virtud de tal petición acompaña plano de situación y mediciones que le son requeridos por la Corporación Municipal (folios 99 y ss. del expediente admvo.); Asímismo consta probado que el Ayuntamiento recaba informe municipal sobre dicha solicitud y de éste resulta que la porción de terreno sobre la que se dirige la petición de cesión en precario no se ubica en el número NUM000, sino en la CALLE000 NUM001, así consta expresamente en el plano inserto en el informe pericial y de ahí las conclusiones del técnico informante sobre su ubicación en suelo rústico, no urbano. Por último, se declara probado -en lo que ahora importa- que el 17 de noviembre del año 2011 fue otorgada por el Ayuntamiento demandado cesión en precario del terreno solicitado a don Antonio vecino de la localidad a fin de ejecutar en la CALLE000 entre los números NUM002 a NUM003, nave de

aperos y merendero, debiendo obtener licencia de obras en el plazo de 1 año. Y que el número NUM000 de la CALLE000 es parcela propiedad de Antonio según certificación catastral.

A la vista de lo anterior, es claro que el recurso contencioso administrativo no puede ser estimado y ello, en primer lugar, porque la solicitud de cesión en precario de una porción de terreno que se sitúa junto a la bodega del recurrente resulta sumamente imprecisa en lo que a su ubicación refiere y ha sido a partir de la prueba propuesta por la Administración demandada que se ha podido clarificar este extremo. El Sr. Edemiro insiste, también en su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, que lo solicitado se ubica en el número NUM000 de la CALLE000 incidiendo además en su carácter urbano por cuanto en el año 2011 a su colindante le otorgaron esa misma cesión en precario que él ahora pretende, por tanto reitera no sólo que se ubica en el número NUM000 sino que además procede la cesión solicitada porque ya se la concedieron al colindante anteriormente. Pues bien, los hechos declarados probados hacen decaer todas y cada una de las pretensiones del recurrente porque como se ha indicado, la superficie de terreno sobre la que pretende la cesión en precario necesariamente debe ser de titularidad municipal (pues de otro modo la solicitud decaería por su propio peso) y con la información catastral que se acompaña a la contestación se evidencia que es de propiedad privada, pertenece a don Antonio, información ésta que goza de presunción iuris tantum y que no se ha visto desvirtuada en este procedimiento; pues a este respecto llama poderosamente la atención como habiendo sido indicada esta circunstancia igualmente por el arquitecto municipal que cambia la ubicación a que refiere la solicitud de cesión en precario -del número NUM000 de la CALLE000, a esa misma calle NUM001 - no se haya propuesto su ratificación en sede judicial a fin de esclarecer este extremo, cuestión que sólo puede ser valorada a favor de quien la trae a autos tanto más cuando esta ubicación coincide con la certificación catastral de la contestación a la demanda.

En segundo lugar, y en virtud de lo expuesto no es posible atender de entrada a la solicitud del recurrente y a las consecuencias a que, según su planteamiento, conducen pues no está solicitando cesión en precario del terreno situado en el número NUM000 de la CALLE000, que sí es considerado terreno urbano como resulta de las consideraciones del arquitecto tanto a partir de este informe (unido al folio 102 que refiere al carácter rústico del terreno situado frente a la bodega del recurrente, no del resto de números de la misma calle) como del anterior (emitido con motivo de la cesión en precario al colindante, unido al procedimiento en fecha 11/01/16) sino que es terreno rústico precisamente en base a las pormenorizadas explicaciones que ofrece el técnico municipal -véase el folio 3 de su informe, folio 103 del expediente- y así resulta de su concreta ubicación en el plano de situación que inserta el informe del mismo arquitecto, folio 102 del expediente. Partiendo de esta confusión, escasa convicción arrojan los documentos aportados por el demandante cuando todos ellos refieren al número NUM000 de la CALLE000 y consta probado que esa ubicación no corresponde al frente de su bodega, en la que pretende construir el merendero.

Por todo ello, en tercer y último lugar, tampoco cabe apreciar vulneración alguna al principio de igualdad o seguridad jurídica tan invocado en la demanda pues un somero examen de la naturaleza...

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