SAP Baleares 324/2017, 10 de Noviembre de 2017

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2017:1932
Número de Recurso312/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00324/2017

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Equipo/usuario: MNP

N.I.G. 07026 42 1 2016 0000861

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000312 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de IBIZA/EIVISSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2016

Recurrente: Clemencia

Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ

Abogado: ROMAN SOLANO VISCARRI

Recurrido: Lorena

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: D. JUAN JOSE TUR SANZ

S E N T E N C I A Nº324

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

  1. Mateo Ramón Homar

    MAGISTRADOS:

  2. Santiago Oliver Barceló

    Dª. Covadonga Sola Ruíz

    En PALMA DE MALLORCA, a diez de noviembre de dos mil diecisiete

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 179 /2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.4 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0312 /2017, en los

    que aparece como parte demandante apelante, Dña. Clemencia, representado por el Procurador de los tribunales, D. HUGO VALPARIS SANCHEZ, asistido por el Abogado D. ROMAN SOLANO VISCARRI, y como parte demandada apelada, Dña. Lorena, representada por el Procurador de los tribunales, D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, asistido por el Abogado D. JUAN JOSE TUR SANZ.

    Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, se dictó sentencia nº 119 con fecha 19 de abril de 2017, en el procedimiento juicio ordinario 179/16 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Clemencia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Hugo Valparis Sánchez, contra Dª Lorena, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, acordando que no procede declarar la nulidad ni anulabilidad del convenio transaccional suscrito entre las partes de fecha 20 de febrero de 2012, sin que proceda resolver respecto la moderación de la cláusula penal en el presente proceso declarativo.

Se condena en las costas del presente a la demandante D. ª Clemencia, al pago de las costas procesales ."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante Dña. Clemencia se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 7 de noviembre del corriente año, quedando el mismo concluso para dictar la presente Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

El planteamiento de la demanda y su contestación se encuentra resumido en el fundamento primero de la sentencia de instancia, que transcribimos a continuación:

" Por el Procurador de los Tribunales D. Hugo Valparís Sánchez, en nombre y representación acreditada, se presenta demanda de Juicio ordinario con fecha de registro 23 de febrero de 2016, interesando, en ejerció de acción de nulidad de contrato acuerdo transaccional, subsidiariamente acción de anulabilidad y subsidiariamente moderación de la cláusula penal, instando la aplicación de los artículos 1152 y siguientes, 1261 y siguientes, 1300 y siguientes, y 1156 y concordantes, todos ellos del Código Civil (en adelante CC).

La demandada se opone, alegando excepción procesal de cosa juzgada, -desestimada- oponiéndose a los siguientes aspectos materiales: la nulidad del acuerdo transaccional, respecto la

acción subsidiaria, alega en primer lugar caducidad de la acción de anulabilidad, oponiéndose a la anulabilidad subsidiariamente, y respecto a la última acción subsidiaria, se opone a la moderación.

Así las cosas quedan fijadas como hecho controvertido:

-Acción principal: Si procede la nulidad absoluta, por con ausencia de consentimiento, del acuerdo transaccional de fecha 20 de febrero de 2012, homologado judicialmente mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012, en el marco del procedimiento ordinario 130/2011 seguido en este juzgado.

Acción subsidiaria: Caducidad de la acción de anulabilidad. Si procede la anulabilidad por concurrir vicio del consentimiento concretado en ausencia del misma del acuerdo transaccional de fecha 20 de febrero de 2012, homologado judicialmente mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012, en el marco del procedimiento ordinario 130/2011 seguido en este juzgado.

Acción subsidiaria: Si procede moderación de la cláusula penal inserta en el acuerdo transaccional de fecha 20 de febrero de 2012, homologado judicialmente mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012, en el marco del procedimiento ordinario 130/2011 seguido en este juzgado. En tal caso fijación de la moderación respecto al quantum.

-Costas."

Tras la audiencia previa el Juzgado desestimó la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, y en la sentencia de instancia desestima la demanda considerando que concurre el consentimiento de la actora en el contrato de transacción, no se ha probado ningún vicio del consentimiento; que dicha voluntad contractual es confirmada por actos posteriores como el nombramiento de dos arquitectos Sres Juan Carlos y Bartolomé

, lo que supone un acto propio de conocimiento del aludido contrato. En cuanto a las vicisitudes de la obra,

deberían haberse hecho valer en trámite de oposición a la ejecución solicitada; y respecto de la moderación de la cláusula penal recogida en el contrato de transacción, tal cuestión deberá plasmarse por vía de oposición en la ejecución planteada en interpretación que efectúa de la norma procesal.

Dicha resolución es apelada por la representación de la demandante en petición de nueva resolución que estime alguno de los diversos pedimentos de la demanda. En resumen, como argumentos más relevantes, debemos reseñar:

- El poder apud acta con facultades especiales para transigir no es una patente de corso que permita exceder a su albur, de los límites para el que fue otorgado, que no son otros que los que determine el principio de congruencia, y la transacción no puede abarcar más de lo que abarcaría el allanamiento. Si se quieren imponer cuestiones distintas o más gravosas, deben ser aceptadas y suscritas por la parte a quien afectan.

- Existencia de error y dolo en el consentimiento.

- La sentencia no ha resuelto sobre las acciones de nulidad respecto de la cláusula penal ni sobre la falta e insuficiencia del poder para consentir respecto de las extralimitaciones al petitum de la demanda.

- Los actos posteriores no dan fe del conocimiento de todas las cláusulas del contrato, por lo que solicita la nulidad del acuerdo transaccional en cuanto exceda de los términos del debate.

- No hay actos tácitos de ratificación.

- Se vulnera el artículo 1.256 CC, pues se deja el contrato al arbitrio de una de las partes contratadas. La arrendadora debía elegir al constructor y facilitar el acceso al inmueble, y al no hacerlo, los plazos son de imposible cumplimiento; le imponen a la parte actora condiciones leoninas, tanto en la hora del cumplimiento de la obligación principal de realizar las obras de rehabilitación, como a las penas pecuniarias.

- Imposibilidad de cumplimiento en los términos acordados, falta de lealtad y diligencia del Abogado, quien firmó el contrato y consintió la ejecución sin oponer las razones que habrían determinado la demora, más gravosa que si se hubiesen allanado a la demanda, en la cual la pena era de 395 euros al mes.

- El contrato transaccional no fue negociado, sino impuesto a modo de contrato de adhesión, y las obras fueron valoradas por la actora en la suma de 28.000 euros. No hubo un solo escrito de oposición. La actora ignoraba la cláusula penal y que las obras debían durar cuatro meses.

- El constructor imputa el retraso a la arrendataria por falta de colaboración, al dificultar el acceso y no retirar objetos.

- No se tienen en cuenta las condiciones de capacidad y comprensión de la demandante, quien carece de toda formación y apenas sabe leer y escribir.

- En el contrato de arrendamiento se solicitó la intervención del hijo de la actora, y no fue así en el documento transaccional, cuyo acuerdo va a suponer de facto la expropiación de la finca.

- Desproporción de la cláusula penal, que es abusiva y solicita su moderación, se redactó de una forma oscura e ininteligible; es una cláusula de aplicación automática y al margen de la culpa del obligado, que carece de control sobre el efectivo cumplimiento de la obligación principal y se le reclaman 120.000 euros por aplicación de la cláusula penal, con un proyecto valorado por el arquitecto en 8.500 euros y en 30.000 euros por la actora.

- Recuerda la facultad de moderación recogida en la propuesta de modernización del Código Civil. No concurre retraso culpable y lo solicitado es contrario a la buena fe contractual.

La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Como hechos probados sobre los que se funda la controversia de esta litis, debemos reseñar:

  1. La ahora demandante Dª Clemencia arrendó en fecha no precisada del año 1.999 la casa rústica de su propiedad denominada Can DIRECCION000, sito en Sant Jordi, término municipal de Sant Josep, a la ahora demandada Dª Lorena . Según indica la arrendataria en la demanda, dicha casa tiene una superficie de unos 180 m2.

  2. Dichas partes, y, además, D. Heraclio (hijo único de Dª Clemencia ) suscribieron un documento que lleva fecha de 1.11.2.008, en el cual, respecto del mismo inmueble, se alarga la duración del contrato en 20...

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