STSJ Islas Baleares 450/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteALEJANDRO ROA NONIDE
ECLIES:TSJBAL:2017:884
Número de Recurso369/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución450/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00450/2017

-PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07026 44 4 2016 0001039

Equipo/usuario: AAA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000369 /2017

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0001002 /2016

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña SERUNION S.A

ABOGADO/A: ARANTZAZU GUTIÉRREZ HERREROS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Juana

ABOGADO/A: ANTONIO ROJO MENCHERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTIN MARTIN

En Palma de Mallorca, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 450/17

En el Recurso de Suplicación nº 369/2017, formalizado por el Ldo. Antonio Rojo Menchero, en nombre y representación de Dª Juana contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ibiza en sus autos Demanda nº 1002/16, seguidos a instancia de la recurrente, frente a SERUNIÓN, S.A., representada por la Letrada Dª Aranzazu Gutiérrez Herreros, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora, Dª. Juana, con DNI NUM000, viene prestando servicios para SERUNIÓN, S.A., con categoría profesional de Camarera, a tiempo completo, con salario diario bruto de 53,16 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, y antigüedad de 18.09.2006 (f. 27 a 34).

SEGUNDO

La actora presta servicios en la Cafetería del público del Hospital de Can Misses, ubicada en la planta cero, turno de tarde, con horario de 14,30 h. a 22,30 h. (hecho no controvertido).

TERCERO

Resulta de aplicación del convenio colectivo del sector de hostelería de Illes Balears (hecho no controvertido).

CUARTO

1.- En fecha 09.11.2016, tras finalizar su jornada, la actora cuando se disponía a abandonar el centro de trabajo, sobre las 22,45 h., junto a su compañera Dª. Beatriz, fueron interceptadas en el pasillo de la segunda planta, donde se encuentra, además del acceso de diferentes Servicios del Hospital, la salida hacia el aparcamiento del mismo, por el Responsable de Centro, D. Epifanio, y, D. Jaime, Jefe de Operaciones, de la empresa demandada, así como por los Delegados de Personal, D. Remigio y D. Carlos Daniel .

  1. - D. Jaime se dirigió a ambas trabajadoras requiriéndoles que le enseñaran el bolso, porque estaban faltando productos, indicándoles que, en caso de no hacerlo, llamarían a la Policía.

  2. - Pese a las reticencias iniciales de las trabajadoras, éstas mostraron el contenido de sus bolsos, comprobándose que las mismas no portaban ninguna pertenencia de la empresa, ni materia prima alguna de la Cafetería.

(declaración testifical de D. Carlos Daniel, trabajador de la empresa y Delegado de Personal, y de D. Remigio, trabajador de la empresa y Delegado de Personal).

QUINTO

El Responsable del Centro, de la empresa demandada, D. Epifanio, remitió escrito de 04.11.2016, a D. Jaime, Jefe de Área, escrito del siguiente tenor literal:

"Pongo en conocimiento a través de este escrito, que desde hace varios días, vengo constatando que en la Cafetería del público del Hospital Can Misses, viene desapareciendo materia prima.

A modo de ejemplo, el día 26 de octubre del 2016 a las 20:00 horas, constaté que había 12 latas de atún y, sin embargo, a la mañana siguiente solo quedaban 5.

Y lo mismo he observado con las latas de cerveza, fiambre y quesos.

Dicha situación es irregular, ya que teniendo en cuenta que el número de usuarios que consumen en ella es escaso, es extraño, que, al día siguiente, por la mañana, haya tan poca cantidad de materia prima.

Así que, como responsable del centro, pongo en tu conocimiento estas anomalías, que se vienen dando en la Cafetería de público a fin de poder averiguar qué está sucediendo". (f. 40)

SEXTO

Se celebró el intento de conciliación en fecha 15.12.2016, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la demandada (f. 35).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida a instancias de Dª. Juana contra SERUNIÓN, S.A., en demanda de Tutela de Derechos Fundamentales, declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales de la intimidad de las personas y el honor, declarando la nulidad radical del registro llevado a cabo por la empresa en fecha 09.11.2016, debiendo condenar a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y, a abonar a la actora, una indemnización de 1.000 euros, en concepto de daños y perjuicios.

Se condena igualmente a la demandada, a abonar a la actora, un importe de 300 euros, en concepto de costas.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció Recurso de Suplicación por el Ldo. D. Antonio Rojo Menchero, en nombre y representación de Dª Juana, que posteriormente formalizó; siendo señalada Diligencia de Votación y Fallo en fecha 8 de Noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima la demanda, declarando la nulidad del registro efectuado por la empresa la demandante el 9 noviembre 2016, condenando a la demandada a una indemnización de 1.000 euros por daños y perjuicios. Declara como probado que la demandante presta servicios en la cafetería del hospital de Ibiza, cuando al abandonar el puesto de trabajo, sobre las 22.45 horas, fue interceptada junto a una compañera, en el pasillo de la segunda planta, en un lugar de acceso a diferentes servicios, por el responsable del centro y el jefe de operaciones de la empresa, acompañados de dos delegados de personal, a efectos de enseñar el contenido de su bolso. La justificación era la falta de productos detectada por la empresa, y que en caso de negativa, llamarían a la Policía, comprobándose que no portaban ningún producto de la cafetería.

La sentencia no ignora una comunicación empresarial de índole interna respecto de la disminución de productos comestibles. Sin embargo, señala que no quedó acreditado un comportamiento sospechoso específico y previo respecto a la demandante. Ni tampoco ha sido efectuado registro a ningún otro trabajador del centro.

Conforme el a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 mayo 2000, el registro no debe tener lugar de formar arbitraria o que responda a un mero capricho empresarial, razona la sentencia recurrida.

En cualquier caso, el artículo 18 del Estatuto los Trabajadores aplicable establece como requisito que el registro sobre la persona del trabajador o en sus efectos tendrá que hacerse cuando sea necesaria para la protección del patrimonio empresarial o de los demás trabajadores, con los requisitos ineludibles de realizarse dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo, y en su realización tendrá que respetarse al máximo la dignidad e intimidad del trabajador.

La sentencia estima que, aun cuando fue realizado al abandonar el centro de trabajo, existe una...

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