STSJ Galicia 542/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2017:6876
Número de Recurso90/2017
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución542/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00542/2017

Ponente: Doña Dolores Rivera Frade

Recurso: Procedimiento Ordinario número 90/2017

Recurrente: Doña María Milagros

Administración demandada: Ministerio de Empleo y Seguridad Social

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente

Doña Dolores Rivera Frade

Don Julio César Díaz Casales

En la ciudad de A Coruña, a 8 de noviembre de 2017.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 90/2017 pende resolución de esta Sala, interpuesto por la procuradora Doña María Dolores Luisa Villar Pispieiro, en nombre y representación de Doña María Milagros, contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, sobre re conocimiento nivel 27. Es parte demandada el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, representado y asistido del abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Dolores Rivera Frade.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo por medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus extremos.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el recurso a prueba y practicada ésta según obra en autos, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 3.655,73 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo y motivos de impugnación:

La recurrente en este procedimiento, Doña María Milagros, impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por la Subsecretaria General de Recursos Humanos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de fecha 13 de enero de 2017 por la que se desestima la solicitud presentada por la actora de que el puesto de trabajo en el que tomó posesión en la Inspección provincial de Pontevedra sea considerado de nivel 27 de complemento de destino y con el mismo complemento específico que el resto de los puestos de trabajo de nivel 27, y con efectos económicos desde la fecha de toma de posesión.

La cuestión litigiosa que se somete a estudio en esta litis, tal como aparece delimitada en el escrito de demanda, se centra en determinar si la resolución impugnada es contraria al derecho fundamental a la igualdad de trato en el seno de la función pública ( artículos 14 y 23.2 de la CE ), alegando para ello la actora que su situación (funcionaria de carrera del cuerpo superior de Inspectores de Trabajo y seguridad social adscrita a un puesto de trabajo en la Inspección provincial de Pontevedra con sede en Vigo, con el nivel 26 de complemento de destino y de complemento específico), es igual a la de los inspectores de la Inspección provincial de Pontevedra que tienen atribuidos puestos de nivel 27, sin que aparezca ningún criterio válido que pueda justificar esta diferencia de trato.

Frente a la pretensión ejercitada por la Sra. María Milagros, la Abogacía del Estado se opone a ella alegando en primer lugar en su escrito de contestación a la demanda que resulta improcedente la interposición de la impugnación indirecta de las relaciones de puestos de trabajo, y que por esta vía no se pueden atacar la resolución de 20 de diciembre de 1988 ni los acuerdos posteriores modificativos de la CECIR en cuanto que las RPTs ya no se configuran como disposiciones de carácter general sino como actos administrativos ( STS 5 de febrero de 2014 ), y que ello lleva a plantear la evidente firmeza de tales actos administrativos, asimismo la extemporaneidad de la impugnación formulada, y por tanto la inadmisibilidad del recurso en lo que a dichos actos se refiere.

Y en cuanto al fondo de la cuestión sometida a debate, el Abogado del Estado defiende la conformidad a derecho de la resolución recurrida en base a la vinculación de la funcionaria a la RPT del cuerpo al que voluntariamente accedió en concurrencia competitiva, donde se fijan tanto las funciones como los cometidos a desempeñar para cada nivel y cada puesto de trabajo, y por tanto se determinan los complementos correspondientes, y porque además resulta lícito y razonable que en algunos cuerpos o escalas con cometidos muy especializados haya unidades en las que los puestos de trabajo se gradúan atendiendo a las especiales necesidades organizativas, que conducen a diferentes niveles y complementos específicos, y que en definitiva era precisa una pericial con fuerza suficiente de convicción que llegase a destruir la objetividad que en principio hay que presumir en la decisión administrativa, máxime si viene avalada por una previa actuación especializada en el análisis y catalogación de los puestos de trabajo.

SEGUNDO

Sobre la desigualdad retributiva (retribuciones complementarias) del puesto desempeñado por la actora como Inspectora de Trabajo y seguridad social en la Inspección provincial de Pontevedra,respecto de los puestos de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social nivel 27 de la Inspección de Pontevedra en Vigo. Doctrina judicial:

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad sobre supuestos de hecho idénticos al presente, alcanzando una conclusión estimatoria de la pretensión ejercitada en base a la identidad funcional entre los puestos sometidos a comparación, por lo que es procedente remitirse a la doctrina establecida en las sentencias que han puesto fin a los recursos 1845/95, 1887/95, 1914/95 y 1932/95, 130/98, 906/2001, 45 y 300/2004 acumulados, 676/2004, 734/2005, 257/2006 acumulado a 987/2006, 205/2007 y 567/2008, o en la recaída en el procedimiento ordinario 227/09, apoyándose esta última en los siguientes argumentos, perfectamente trasladables al caso que nos ocupa:

"La conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución, exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparativamente hablando la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Específicamente referido a un problema concerniente a Subinspectores de Inspección tributaria, la sentencia del

Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución en la asignación de los complementos de destino y específico sería imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. De la jurisprudencia transcrita ha de deducirse que la norma general es que si existe diferencia de funciones debe haber la correspondiente diferencia retributiva. Por consiguiente, al ser la igualdad de funciones la excepción a la regla general ha de quedar ello acreditado debidamente para surtir los efectos deseados por la recurrente.

La jurisprudencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado profusamente sobre esta materia en sentencias de 14 de diciembre de 1990, 19 de noviembre de 1994, dictada al resolver un recurso de revisión, 13 y 17 de mayo de 1996, 11 de abril de 1997, 19 de mayo y 12 de junio de 1998, 21 y 22 de julio y 18 de noviembre de 2003, 9 y 16 de febrero y 30 de junio de 2004, en las que se condiciona el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar. Las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 ( casación 8363/1998), de 9 de febrero de 2004 ( casación 7538/1998 ), 28 de junio de 2004 ( casación 3266/1999 ), 30 de junio de 2004 ( casación 3264/1999 ), 17 de octubre de 2005 ( casación 6667/1999 ), 8 de febrero de 2006 ( casación 3397/2000 ), 19 de julio de 2006 ( casación 3395/2000 ), y 7 de noviembre de 2008 ( casación 183/2004 ), dictadas en otros recursos interpuestos por el Abogado del Estado en unos asuntos coincidentes en lo sustancial con el presente, han acogido pretensiones iguales a la que ahora se plantea, por vulneración asimismo del principio de igualdad. En concreto, la sentencia TS de 30/6/2004, con invocación de las de 21 de julio de 2003 y 9 de febrero de 2004, se refiere asimismo a la reclamación de equiparación de retribuciones complementarias respecto a un inspector de trabajo y la acoge por reputar acreditada aquella identidad funcional. En aquellas sentencias se da por sentada la posibilidad genérica de establecer distinciones entre los diferentes puestos en el catálogo de los mismos, con las correspondientes repercusiones en el nivel del puesto y en los complementos, si bien no de modo absolutamente discrecional, sino en función de una diferente definición de los contenidos laborales de los distintos puestos, pero cuando se constata la inexistencia de diferencias en el cometido de distintos puestos, como sucede en este caso, y sus atribuciones funcionales son iguales, ha de rechazarse la legitimidad de la diferencia de trato, pues en ese supuesto no existe...

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