STSJ Comunidad de Madrid 785/2017, 8 de Noviembre de 2017
Ponente | JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2017:11381 |
Número de Recurso | 164/2017 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 785/2017 |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2015/0019928
ROLLO DE APELACION Nº 164/2.017
SENTENCIA Nº 785
----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
----Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 164 de 2017 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 429 de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Simón, representado por la Procuradora doña Paloma Briones Torralba y asistido por la Letrada doña María del Carmen Duro López contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la Administración del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid) asistida y representada por el Abogado del Estado.
El día 15 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 429 de 2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Simón contra la resolución de la Delegada del Gobierno de Madrid, de 28 de agosto de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 22 de mayo del mismo año, que deniega la Prórroga de la Autorización de Estancia por Estudios, en expediente seguido NUM000 y ratifico íntegramente dicha resolución, por considerar la misma de conformidad a derecho, con expresa condena en costas al recurrente.
Remítase testimonio de la misma a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando el acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo. Dª. ELISA GÓMEZ ÁLVAREZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Dieciséis de los de Madrid....»
Por escrito presentado el 9 de diciembre de 2016 la Letrada doña María del Carmen Duro López nombre y representación de D. Simón, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se revocara la resolución impugnada dictando sentencia por la que se declarara el derecho del recurrente a que le sea concedida la prórroga de la autorización de la estancia por estudios.
Mediante diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Abogado del Estado escrito el día 2 de enero de 2.017 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida con imposición de condena en costas al actor.
Por diligencia de ordenación de fecha 2 de enero de 2.017 se admitió a trámite el recurso y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 2 de noviembre de 2017 a las 10:00 horas de su mañana para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación día y hora en que tuvo lugar
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede
"hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.
La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo indicando que En consonancia con lo dispuesto en el artículo 40 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril "La autorización de estancia podrá prorrogarse anualmente cuando el interesado acredite que sigue reuniendo los requisitos previstos en el art. 38, tanto de carácter general como específicos respecto a la actividad para cuya realización fue autorizado a permanecer en España"
En concreto, conforme al artículo 38.b) Requisito a valorar por la Oficina de Extranjería: cuando se trate de...
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