ATS, 28 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:12012A
Número de Recurso1408/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 28/11/2017

Recurso Num.: 1408/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: DRV / V

Recurso Num.: 1408/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2016, aclarada por auto de 29 de junio de 2016, en el procedimiento nº 331/08 seguido a instancia de D. Cornelio, D. Diego, D. Doroteo, D. Eladio, D. Emiliano, D. Estanislao, Dª Modesta, D. Evelio, D. Faustino, D. Felix, D. Franco, Dª Penélope, D. Genaro, D. Gines, D. Gustavo, Dª Rocío, Dª Ruth, Indalecio, Dª Socorro, D. Jenaro, D. Justo, D. Leon, Dª Zaida, D. Marcial, D. Martin y D. Maximino contra Segur Ibérica, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 2 de noviembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de enero de 2017 se formalizó por el letrado D. Jesús González Marcos en nombre y representación de D. D. Cornelio, D. Diego, D. Doroteo, D. Eladio, D. Emiliano, D. Estanislao, Dª Modesta, D. Evelio, D. Faustino, D. Felix, D. Franco, Dª Penélope, D. Genaro, D. Gines, D. Gustavo, Dª Rocío, Dª Ruth, Indalecio, Dª Socorro, D. Jenaro, D. Justo y D. Leon, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 2 de noviembre de 2016, en la que se confirma el fallo combatido que estimó la excepción de cosa juzgada respecto al acto de conciliación suscrito ante el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, por entender que el mismo comprende el periodo que abarca de 2005 a 22007 y que coincide la pretensión actual --reclamación por excesos de jornada--, a lo que se anuda que días antes de la conciliación el letrado de la empresa remitió una relación a los representantes de los trabajadores cuyas sumas coinciden con la conciliación suscrita, y se hace expresa alusión a los años 2005, 2006 y 2005, finalmente, el sindicato codemandante desistió de la demanda que se había presentado en el Juzgado. Tal parecer es compartido por la Sala de suplicación al considerar la imposibilidad de plantear un nuevo proceso sobre el mismo objeto sobre el que versó la conciliación, debiendo ser interpretada la conciliación de conformidad a sus propios términos, correspondiendo al Juez de instancia la interpretación del acuerdo alcanzado.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de las normas reguladoras del instituto de la cosa juzgada [ arts. 207 y 222 de la LEC], en relación con el contenido del contrato conciliatorio según definen los arts. 1283 y 1286 del CC; proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de la Comunidad Valenciana de 3 de abril de 2001 (rec. 2075/98), referida a una reclamación de horas extraordinarias en el sector del transporte por mercancías. En dicha sentencia y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la excepción de cosa juzgada en relación a un previo acto de conciliación concluido con avenencia, a lo que se da una respuesta negativa al no comprender aquélla los conceptos en el litigo actual reclamados.

Es cierto que parece producirse entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso una velada contradicción doctrinal, pero un detenido examen de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues ambas sentencias mantienen análoga doctrina sobre el excepción de la cosa juzgada, razonando la sentencia de contraste que quiebra dicha eficacia cuando, como es el caso, del contenido del acta de conciliación no puede inferirse que incluyera todos los conceptos reclamados, debiendo circunscribirse a los allí consignadas. Por el contrario, en la sentencia recurrida la razón de decidir se halla precisamente en que el acta de conciliación incluía todas las cuantías que se pretenden en el actual proceso, sin que se haya aportado elemento alguno que desactive la anterior afirmación.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones de los recurrentes en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús González Marcos, en nombre y representación de D. Cornelio, D. Diego, D. Doroteo, D. Eladio, D. Emiliano, D. Estanislao, Dª Modesta, D. Evelio, D. Faustino, D. Felix, D. Franco, Dª Penélope, D. Genaro, D. Gines, D. Gustavo, Dª Rocío, Dª Ruth, Indalecio, Dª Socorro, D. Jenaro, D. Justo y D. Leon contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 2 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1902/16, interpuesto por D. Cornelio, D. Diego, D. Doroteo, D. Eladio, D. Emiliano, D. Estanislao, Dª Modesta, D. Evelio, D. Faustino, D. Felix, D. Franco, Dª Penélope, D. Genaro, D. Gines, D. Gustavo, Dª Rocío, Dª Ruth, Indalecio, Dª Socorro, D. Jenaro, D. Justo y D. Leon, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 5 de mayo de 2016, aclarada por auto de 29 de junio de 2016, en el procedimiento nº 331/08 seguido a instancia de D. Cornelio, D. Diego, D. Doroteo, D. Eladio, D. Emiliano, D. Estanislao, Dª Modesta, D. Evelio, D. Faustino, D. Felix, D. Franco, Dª Penélope, D. Genaro, D. Gines, D. Gustavo, Dª Rocío, Dª Ruth, Indalecio, Dª Socorro, D. Jenaro, D. Justo, D. Leon, Dª Zaida, D. Marcial, D. Martin y D. Maximino contra Segur Ibérica, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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