ATS, 14 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:11909A
Número de Recurso1753/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/11/2017

Recurso Num.: 1753/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 1753/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2013, en el procedimiento n.º 1161/2009 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra La Fraternidad-Muprespa, Mapfre Industrial SA y Meridional de Limpieza SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de noviembre de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª Inmaculada Ruiz Lasida en nombre y representación de D. Juan Carlos, con la asistencia letrada de D. Antonio Barbecho Martínez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 7 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda --en reclamación de indemnización por accidente de trabajo-- al entender que no aparece culpa alguna de la empresa en el accidente, porque ni se especifica en la demanda cuál es el fundamento de la reclamación, ni incluso la Inspección de Trabajo advirtió la existencia de responsabilidad alguna empresarial. El demandante, con categoría de ayudante especialista B, el 9 de mayo de 2006, se encontraba trabajando en la empresa con una traspaleta, rellenando una tolva con botellas vacías, cuando otro trabajador que se encontraban en el mismo espacio, trabajando con una carretilla elevadora, ambos de espaldas, efectuó una maniobra de marcha atrás y le atropelló, causándole fractura bimaleolar del tobillo derecho. A consecuencia del siniestro, fue declarado en situación de incapacidad permanente total. La sala, reiterando los argumentos plasmados en la STS de 7 de febrero de 2003 (R. 1663/02), mantiene la decisión adoptada en la instancia, al no acreditarse culpa alguna de la empresa en el accidente de trabajo, dado que tenía debidamente garantizadas las medidas de seguridad.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de junio de 2010 (R. 1172/2010). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, y desestima la demanda de la empresa, confirmando la resolución del INSS, y manteniendo el recargo de las prestaciones de Seguridad Social impuesto en cuantía del 30%. El trabajador se encontraba realizando tareas de limpieza en un pabellón de las instalaciones de la empresa. Simultáneamente otro trabajador que se encontraba transportando material con la carretilla ya vacía penetró en el interior de la nave para aparcarla en el lugar destinado al estacionamiento del vehículo y en un momento de la maniobra de marcha atrás no se percató de la posición del actor, produciéndose el atropello. En el pabellón donde sucedió el accidente las vías de circulación de los vehículos se encontraban delimitadas mediante franjas de color amarillo y había una acera; la carretilla estaba en buen estado y cumplía las medidas de seguridad, habiendo recibido los dos trabajadores la formación necesaria. Señala la sala que con independencia de las medidas específicas que puedan adoptarse, hay una de tipo general que recoge el art. 15,4 LPRL cuando se indica que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Desde esta perspectiva, el RD 485/97, de 14 de abril, referente a la señalización de Seguridad y Salud, establece en su Anexo VII la señalización de las vías de circulación de vehículos, pero a su vez el RD 1215/97, de 18 de julio, señala que deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores, de manera que si existe la presencia de trabajadores a pie para la correcta realización de los trabajos deben adoptarse medidas apropiadas que eviten que éstos resulten heridos por los equipos móviles. Pues bien, si efectivamente existía un lugar de tránsito de peatones, no había adoptado el empresario las medidas asegurativas necesarias para la concurrencia de un trabajador que se encontraba llevando a cabo tareas de limpieza, y la concurrencia, simultáneamente, de una labor con equipo móvil, que advirtiese de forma indubitada al conductor de la presencia del otro trabajador, el que, difícilmente podía hacer su cometido exclusivamente en la zona perimetrada de señalización, pues su función de limpieza debía comprender el lugar. Por lo que se concluye que sí ha concurrido una omisión de medida aseguratoria, y que la misma es causante del daño.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de resolver sobre recargo de prestaciones y sobre indemnización por accidente de trabajo, respectivamente, los supuestos de hecho y las razones de decidir son diferentes. Así, en la referencial se parte de los hechos que constan en el acta de la Inspección de Trabajo, acreditándose que el atropello se produjo cuando el trabajador se encontraba limpiando una zona a la que, obviamente debía tener acceso y en la que faenaba la carretilla, no habiendo adoptado el empresario las medidas aseguratorias necesarias cuando se llevaban a cabo en el mismo espacio tareas simultáneas a pie y con un equipo móvil; mientras que, en el caso de la sentencia recurrida no se especifica en la demanda cuál es el fundamento de la reclamación, ni la Inspección de Trabajo advirtió la existencia de responsabilidad alguna empresarial, no acreditándose culpa alguna de la empresa en el accidente laboral.

Por otra parte, esta Sala IV, de acuerdo con la doctrina contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 y 21 de febrero de 2002, ha señalado con reiteración que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina", y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Inmaculada Ruiz Lasida en nombre y representación de D. Juan Carlos, con la asistencia letrada de D. Antonio Barbecho Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2745/2015, interpuesto por D. Juan Carlos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Sevilla de fecha 20 de diciembre de 2013, en el procedimiento n.º 1161/2009 seguido a instancia de D. Juan Carlos contra La Fraternidad-Muprespa, Mapfre Industrial SA y Meridional de Limpieza SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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