ATS, 4 de Diciembre de 2017
Ponente | MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA |
ECLI | ES:TS:2017:11874A |
Número de Recurso | 4100/2015 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: CUARTA
A U T O
Fecha Auto: 04/12/2017
TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 4100/2015 - 0021
Fallo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella
Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Escrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) Num.: 4100
Ponente Excmo. Sr. D.: Maria del Pilar Teso Gamella
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: CUARTA
A U T O
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
Magistrados:
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
En la Villa de Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
Por la Letrada de la Junta de Extremadura, con fecha 27 de septiembre de 2017, se presenta escrito instando incidente regulado en el artículo 109 de la Ley Jurisdiccional, para decidir sobre las cuestiones que se plantean en la ejecución de la Sentencia de 24 de mayo de 2017. Solicitando que tras los trámites oportunos se decida que en el presente caso no se han devengado intereses de demora.
Dado traslado al Abogado del Estado, mediante diligencia de 19 de octubre de 2017, es presentado escrito con fecha 26 de octubre de 2017, en el que manifiesta su oposición a la pretensión de reducción de intereses de la Junta de Extremadura por ser ajustada a derecho la liquidación practicada y obrante en las actuaciones.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala
ÚNICO.- Se impugna, mediante este incidente de ejecución, el importe de los intereses de demora girados por la Administración, por importe de 668.951,87 euros, una vez dictada sentencia desestimatoria en el presente recurso contencioso administrativo.
Pues bien, no podemos compartir el alegato esgrimido por la recurrente sobre que la suspensión judicial cautelar de la ejecución del acto impugnado en el presente recurso, relativo a la repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, comporte que dejen de devengarse, durante el tiempo de dicha suspensión, los correspondientes intereses de demora.
Conviene tener en cuenta que la finalidad de los intereses de demora es indemnizatoria, de manera que pretende resarcir por los perjuicios sufridos por la Administración, en este caso la Administración General del Estado, por el retraso, por la demora, en hacer efectiva la obligación económica derivada de la indicada repercusión de responsabilidades, según el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimientos para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
Téngase en cuenta que esta derivación de responsabilidad por dicho incumplimiento no tiene naturaleza sancionadora, respecto de la cual y con algunos matices se permite en el ámbito tributario dicha dispensa. La propia exposición de motivos del citado Real Decreto 515/2013, declara que el procedimiento allí regulado " no tiene naturaleza sancionadora, sino que se limita a derivar responsabilidad y para ello se establecen los criterios y procedimiento a seguir para determinar y repercutir las mencionadas responsabilidades".
Por otro lado, la pretensión subsidiaria que esgrime la Administración autonómica ha de ser estimada, pues si atendemos a la mentada naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora, debemos concluir que no se devengan intereses durante el periodo de tiempo en que el importe principal, ejecutado antes de que esta Sala se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada, fue entregado a la Administración General del Estado, y luego devuelto por la misma en cumplimiento de la suspensión cautelar acordada por esta Sala Tercera. Durante dicho periodo de tiempo, en definitiva, se hizo efectiva la obligación económica, el importe estuvo en poder de dicha Administración General del Estado y, por tanto, durante dicho lapso temporal no se devengaron intereses de demora.
que se estima en parte la solicitud formulada por la Letrada de la Junta de Extremadura, al estimarse la pretensión subsidiaria, y, por tanto, de la liquidación de intereses girada debe descontarse los intereses relativos al periodo de tiempo en que se hizo efectiva la obligación económica y el importe principal estuvo en poder de la Administración General del Estado.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados