ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:11869A
Número de Recurso524/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 524/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: AVJ

Nota:

Recurso Num.: 524/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El Procurador de los tribunales D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de D. Eusebio, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 29 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 14 de abril de 2017 de dicho órgano jurisdiccional (procedimiento ordinario núm. 188/2013).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sala a quo acuerda no tener por preparado el recurso de casación porque si bien se cumplen algunas de las exigencias iniciales del artículo 89.2 LJCA, ni se identifican las normas que se dicen infringidas, ni se constata la existencia de un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción y su carácter determinante del fallo, ni, en fin, se contiene una argumentación específica sobre la concurrencia de algún interés casacional objetivo ( artículo 89.2 LJCA).

Frente a ello la representación procesal de la parte recurrente alega, en síntesis, que el recurso se fundamenta en la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, que sí se identifica; que se ha argumentado con una mínima diligencia y rigor la relevancia de la infracción denunciada y, en fin, en cuanto a la falta de argumentación especifica de la concurrencia del interés casacional objetivo, señala el recurrente que «ésta es una cuestión reservada a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, por disponerlo así el artículo 88. 1 LJCA» siendo reiterada la postura del Tribunal Supremo de que no compete al órgano judicial de instancia determinar si concurre o no el interés objetivo casacional.

SEGUNDO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado en lo concerniente a la ausencia de fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala -no así, en relación al incumplimiento de lo dispuesto en los apartados b) y d) del artículo 89. 2 LJCA-.

Así, en el escrito de preparación se denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa a las notificaciones personales de actos administrativos, con cita expresa de sentencias del Tribunal Supremo (Sentencia de 16 de diciembre de 2015) y del Tribunal Constitucional ( SSTC 42/1982, de 31 de mayo y 63/1982, de 20 de octubre, entre otras), lo que ha de llevar a considerar bien cumplimentado el requisito de identificación de las normas o de la jurisprudencia que se denuncia como infringida. Asimismo se argumenta por qué la interpretación y conclusión de la Sala -que estima que ninguna gestión adicional debió realizarse tras la primera notificación fallida antes de publicar edictos- contraría la doctrina sobre la supletoriedad de la notificación por edictos y la necesidad de intentar la averiguación del domicilio del obligado -que en este caso constaba-, con la consecuente indefensión del administrado. Y el esfuerzo argumentativo que acabamos de referir, tendente a la justificación de la relevancia de las infracciones denunciadas y su carácter determinante del fallo, ha de considerarse suficiente.

No ocurre lo mismo con la observancia del deber que impone el artículo 89. 2 f) LJCA. En el escrito de preparación no se identifica razonamiento alguno destinado a conectar la infracción de la jurisprudencia denunciada con alguno o alguno de los supuestos de interés objetivo casacional previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 o en otro interés objetivo casacional que, aun no previsto de forma expresa en la ley, podría haber justificado.

No se ha dado, por tanto, cumplimiento a la carga procesal insoslayable de argumentar, de forma expresa y autónoma, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA. Y esta argumentación específica que exige la ley requiere un razonamiento de por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

La Sala de instancia ha cumplido, pues, de forma correcta la función de verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional -Auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017)- resultando procedente la denegación de la preparación del recurso.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio contra el auto de 29 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 14 de abril de 2017 de dicho órgano jurisdiccional (procedimiento ordinario núm. 188/2013).

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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