ATS, 7 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:11789A
Número de Recurso534/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 07/12/2017

Recurso Num.: 534/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Jose Juan Suay Rincon

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: JAs

Nota:

Recurso Num.: 534/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Juan Suay Rincon

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

En sentencia de 5 de mayo de 2017, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso-administrativo 2345/2014, instado por doña Sonsoles, en materia de nacionalidad.

SEGUNDO

La procuradora doña María Luisa Estrugo Lozano, en nombre de doña Sonsoles, interpuso contra la referida sentencia recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

TERCERO

En auto de 4 de julio de 2017, la Sala de instancia, con arreglo a la nueva disciplina de la LJCA introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio), tuvo por no preparado el recurso de casación contra la citada sentencia y, en particular, por incumplimiento de los requisitos reglados y exigencias formales recogidas en el artículo 89.2 LJCA, letras b), c), d) y f).

CUARTO

No conforme con tal decisión, la representación procesal de doña Sonsoles presentó recurso de queja, alegando, en síntesis, no ser conforme a Derecho el auto impugnado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación presentado «por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 impone para el escrito de preparación, dado que no ha sido redactado en apartados separados encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, que no justifica que las normas/jurisprudencia que se consideran infringidas fueron alegadas en el proceso, que fueron tomadas en consideración por la Sala de instancia o debieron haber sido observadas por ésta aun sin ser alegadas y que han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, todo ello conforme a los apartados b), c) y d) de dicho artículo, y por falta de identificación precisa de la jurisprudencia que se considera infringida y por falta de fundamentación con singular referencia al caso de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al apartado f) del citado artículo» (FJ 2º).

SEGUNDO

Frente a la decisión de la Sala de instancia, la representación procesal de la parte recurrente defiende que «en su recurso extraordinario de casación invocó tres motivos principales:

ÚNICO MOTIVO.- VULNERACION EN EL PROCESO CIVIL, DE DERECHOS FUNDAMENTALES RECONOCIDOS EN EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN. Y, en concreto:

- LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22.4 DEL CODIGO CIVIL Y EL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL DEL ARTICULO 220.5 Y ARTICULO 221.

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS LEGALES CONFORME A LA LEY O HUBIERA PRODUCIDO INDEFENSIÓN», de manera que -a su entender-, «ante la flagrante vulneración del derecho fundamental ( artículo 24 C.E.) infringido en la Sentencia de la Audiencia Nacional, presentó recurso RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY, y, en concreto la legislación especifica en materia de nacionalidad y Registro Civil» (sic).

TERCERO

El apartado 2 del artículo 89 LJCA, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, que son los siguientes:

a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo

.

Por su parte, el apartado 4 del artículo 89 LJCA establece:

Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil

.

CUARTO

En el presente caso, examinado el escrito de preparación presentado, se aprecia que éste, como ha consignado la Sala de instancia en el auto que aquí se recurre, incumple los requisitos que establece el reproducido artículo 89.2 LJCA y, en particular, el contenido en su letra f).

Respecto a la exigencia contenida en este precepto, la Sección de admisión de esta Sala ha tenido ocasión de manifestar que «[l]o que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él, como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA. Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen» [ vid. autos de 7 de junio de 2017 (queja 316/2017), 24 de abril de 2017 (queja 187/2017) y 5 de abril de 2017 (queja 166/2017), entre otros].

La aplicación de estas premisas al presente supuesto impide admitir el recurso de casación preparado. Su lectura evidencia una argumentación inexistente que no cumple los requerimientos que, como carga insoslayable del recurrente, impone el artículo 89.2, letra f), LJCA. A esta conclusión se llega, no sólo por el hecho de que la parte recurrente no cite ni explicite numéricamente los supuestos de interés casacional a que se refiere, sino por la ausencia en dicho escrito de toda fundamentación que permita comprender cuál es el interés objetivo casacional para la formación de la jurisprudencia que requiere, a juicio de aquélla, un pronunciamiento de esta Sala.

En particular, la parte recurrente se limita a manifestar que interpone «recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 89 y concordantes, de la vigente Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como con lo establecido en la Ley Orgánica del poder Judicial.

Fundamentalmente por la inaplicación del artículo 22.4 del Código Civil, y, el Reglamento del Registro Civil del artículo 220.5 y art. 221» (sic).

Con este modo de proceder resulta evidente que no se ofrece una argumentación específica sobre el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2, letra f), LJCA, de ahí que la Sala de instancia actuara correctamente al tener por no preparado el recurso, en aplicación del apartado 4 del mismo artículo 89 LJCA, sin que, además, esta conclusión se vea contrarrestada por la invocación que hace la parte recurrente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, se trata de «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador», de tal modo que ese derecho «también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique» ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan), siendo esto último lo que en este caso acontece.

QUINTO

El incumplimiento a que se hace referencia en el anterior razonamiento jurídico hace innecesario determinar si concurren las otras circunstancias puestas de manifiesto por la Sala de instancia en el auto impugnado para justificar la inadmisión del presente recurso de casación.

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA, párrafo primero, debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja nº 534/2017 interpuesto por la representación procesal de doña Sonsoles contra el auto de 9 de mayo de 2017 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud del cual se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 5 de mayo de 2017, desestimatoria del recurso 2345/2014, y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del mismo. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª Ines Huerta Garicano

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