ATS, 7 de Diciembre de 2017
Ponente | JOSE JUAN SUAY RINCON |
ECLI | ES:TS:2017:11788A |
Número de Recurso | 598/2017 |
Procedimiento | Recurso de Queja |
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
A U T O
Auto: RECURSO DE QUEJA
Fecha Auto: 07/12/2017
Recurso Num.: 598/2017
Fallo:
Ponente: Excmo. Sr. D.Jose Juan Suay Rincon
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD
Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101
Escrito por: JAs
Nota:
Recurso Num.: 598/2017 RECURSO DE QUEJA
Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Juan Suay Rincon
Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Magistrados:
D. Manuel Vicente Garzon Herrero
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Diego Cordoba Castroverde
D. Jose Juan Suay Rincon
Dª. Ines Huerta Garicano
En la Villa de Madrid, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.
ÚNICO.- La procuradora D.ª Aránzazu Pequeño Rodríguez, en nombre de Autoescuelas Élite, S.L., ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 19 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sede en Málaga, dictado en el procedimiento ordinario núm. 503/2015.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala
La Sala de instancia, tras trascribir los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 89 LJCA, denegó la preparación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de núm. 452/2017, de 20 de marzo, con el siguiente razonamiento: <<El examen por la Sala del escrito de preparación del recurso presentado por la Procuradora Sra. Andrades Pérez, revela la omisión de los requisitos exigibles del art. 89 de LJCA, lo que indefectiblemente conduce a no tenerlo por preparado al no encontrar acreditado el interés casacional del mentado precepto>>.
En su recurso de queja, alega la parte recurrente, en síntesis, y con invocación del artículo 24 CE, que en el escrito de preparación especificó el interés casacional, considerando infringidas las normas del ordenamiento estatal que cita, siendo preciso un pronunciamiento del Tribunal Supremo al estar en posible colisión tanto la normativa estatal como la autonómica respecto de la preceptividad del trámite de audiencia omitido en el procedimiento administrativo.
Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, pues aunque el escrito de preparación del recurso de casación contiene un apartado dedicado a fundamentar la concurrencia del interés casacional, sin embargo no se cita expresamente apartado alguno del artículo 88.2 y 3 LJCA, y no se fundamenta, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los citados apartados artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.
En efecto, en dicho escrito y apartado, se reiteran las normas que la parte recurrente considera infringidas por la sentencia, exponiendo las razones por las que considera que han sido infringidas, para concluir que «En atención a lo anteriormente expuesto, se pone de manifiesto por lo tanto, la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo», pero sin mención expresa a ninguno de los supuestos del artículo 88.2 y 3 de la Ley citada y sin justificar, con especial referencia al caso, por qué aprecia la existencia de interés casacional objetivo.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de queja, sin que esta conclusión se vea contrarrestada por la invocación que hace la parte recurrente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador», de tal modo que ese derecho «también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique» ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.
En su virtud,
Desestimar el recurso de queja nº 598/2017 interpuesto por la representación procesal de Autoescuelas Élite, S.L. contra el auto de 19 de junio de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sede en Málaga, n el procedimiento ordinario núm. 503/2015, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon
Dª Ines Huerta Garicano