ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:12068A
Número de Recurso20813/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

QUEJA

Nº de Recurso:20813/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia.

Fecha Auto: 12/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: IPR

Recurso Nº: 20813/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Auto de fecha 6 de septiembre de 2017, en el que se declaraba no haber lugar a la preparación del recurso de casación contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2017 por la que se estima recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia de fecha 10 de mayo 2017.

SEGUNDO

Que con fecha 2 de octubre de 2017 se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de Dª. Natalia personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 16 de noviembre de 2017, dictaminó en los siguientes términos:

" 1°.- Se interpone recurso de queja contra un Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación contra una sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial, frente una sentencia del Juzgado de lo Penal n° 10 de Valencia.

  1. - En el Auto combatido se deniega la preparación del recurso de casación en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, pues la Audiencia tiene en cuenta que el procedimiento se incoó con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley.

  2. - El recurrente invoca como infringido el art. 24 CE , argumenta que la DT aplicada excluye el recurso de revisión y no el de casación, pero no discute el hecho de la incoación anterior a la entrada en vigor de la ley que introduce la posibilidad de recurrir en casación, por infracción de ley, las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales,.

  3. - La citada Disposición transitoria única dispone que "1. Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor." y la Disposición final cuarta preceptúa que la ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el día 6 de diciembre de 2015.

  4. - El tenor de dicha Disposición Transitoria no deja lugar a dudas pero a mayor abundamiento, esta cuestión ya ha sido abordada por esa Sala II al conocer de otros recursos de queja.

Así, entre otros, el Auto de 7 de julio de 2016 (Rec.20533/2016), desestima la queja porque el procedimiento (que no la sentencia o el recurso de apelación) se había iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015. Precisaba esa Sala II que las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional y en el caso presente la LECrim excluye expresamente la retroactividad.

Del mismo modo, el ATS de 21 de junio de 2016 , concluía que habiendo sido iniciada la causa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, ha de estarse al régimen de recursos previgente que no autorizaba la casación en estos casos.

Es indudable que la Sala II atiende a la fecha de incoación del procedimiento en el que se dicta la sentencia posteriormente apelada.

Pero si persistiera alguna duda el ATS de 15 de julio de 2016 (Rec 20346/2016 ) aborda expresamente la cuestión y concluye que "el momento a tomar en consideración en cada caso es el de incoación del proceso de que se trate, esto es, el de apertura de la causa como tal, o si se quiere, de la primera de sus fases. Y, siendo así, no cabe más opción que la acogida en el auto recurrido."

Por todo ello, el Fiscal interesa la DESESTIMACIÓN del recurso de queja.

CUARTO

Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia y así lo sostiene en su documentado informe el Ministerio Fiscal con cita de diversas resoluciones de esta Sala Segunda.

El quejoso quiere interpretar la citada norma como referida en exclusiva al recurso de revisión. Pero no existe ninguna base para ese interesado recorte. Ni desde la literalidad de la norma, ni desde una interpretación teleológica, ni desde su consideración como norma procesal puede llegarse a tan arbitraria y peregrina conclusión.

El art. 9.3 CE prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos pero no impone la retroactividad de las favorables, lo que, sin embargo, sí podría encontrar algún apoyo en el derecho de la Unión Europea (art. 49.1 Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Lo decisivo para rechazar en este caso la eventual retroactividad postulada por el quejoso, es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal. Y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 CP y también el art. 9.3 CE o el art. 49.1 CDFUE alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones).

Por lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja, interpuesto por Natalia contra el auto de 6 de septiembre de 2017 dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia; con imposición de las costas.

Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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