ATS, 20 de Noviembre de 2017
Ponente | LUCIANO VARELA CASTRO |
ECLI | ES:TS:2017:12058A |
Número de Recurso | 20962/2017 |
Procedimiento | Causa Especial |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
AUTO
CAUSA ESPECIAL
Nº de Recurso:20962/2017
Fallo/Acuerdo:
Procedencia: QUERELLA
Fecha Auto: 20/11/2017
Ponente Excmo. Sr. D.: Luciano Varela Castro
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Escrito por: FGR
Recurso Nº: 20962/2017
Ponente Excmo. Sr. D.: Luciano Varela Castro
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO
Excmos. Sres.:
D. Manuel Marchena Gomez
D. Andres Martinez Arrieta
D. Luciano Varela Castro
En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil diecisiete.
Dada cuenta. Por recibido el anterior escrito de querella y documentos que se acompañan, fórmese el correspondiente rollo y regístrese. Y a la vista de los siguientes,
-
- Con fecha 13 de noviembre pasado la Procuradora Doña Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de DON Bienvenido, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, presentó escrito por Registro Telemático, formulando querella por un presunto delito de prevaricación del art. 446 o 447 del Código Penal contra la Ilma. Sra. DOÑA CARMEN LAMELA DÍAZ, Magistrada-Juez del Juzgado Central de Instrucción núm. 3.
-
- Se designa Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. Don Luciano Varela Castro.
La querella se dirige contra una Magistrada de la Audiencia Nacional, ello determina la competencia de esta Sala ( art. 57.1.3º de la LOPJ).
Una cuestión previa que se debe resolver antes de entrar en una decisión de fondo es la relativa a la naturaleza jurídica de la acción ejercitada por el querellante, la legitimación procesal que viene referida al "poder de conducción procesal", que habilita a las acusaciones para personarse y a intervenir plenamente en el proceso penal y en calidad de parte, lo que nos lleva a considerarle acusación popular.
Como se dijo ya en el auto de esta Sala de 19 de abril de 1.999, así como en la causa especial 6/2001, auto de 2/11/01 y viene reiterando en otras muchas resoluciones, la última, causa especial núm. 20840/2017 auto de fecha 13/10/2017 "...De todo delito público nace una acción particular que corresponde a los perjudicados directamente por el hecho punible ( Artículo 110 de la Ley de enjuiciamiento Criminal ) y una acción pública que corresponde a todos los ciudadanos españoles ( Artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que se encuentra refrendada además por el texto constitucional en su artículo 125, bajo el tradicional nombre de acción popular. La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 19.1 vuelve a regular la acción popular extendiéndola a todos los ciudadanos de nacionalidad española en los casos y en la forma prevista por la ley, lo que nos remite a los artículos 270 de la ley de Enjuiciamiento Criminal que establece la forma de querella para el ejercicio de la acción popular y al artículo 280 del mismo texto legal que dispone la prestación de fianza a los que ejercitan esta clase de acción...".
Como ya se ha dicho la acción popular lleva consigo la prestación de una fianza, que deberá ser proporcionada y equitativa de tal manera que no impida a nadie, en función de su condición económica, el acceso al proceso negándole así su derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido el art. 20.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no podrán exigirse fianzas que, por su inadecuación, impidan el ejercicio de la acción popular. Así se estima que una fianza que satisface las exigencias legales y cumple con las previsiones moderadoras de su importe sería la de seis mil euros.
LA SALA ACUERDA: Imponer al querellante DON Bienvenido una fianza de SEIS MIL EUROS (6.000.-) para el ejercicio de la acción popular que se pretende en la presente causa, debiendo prestarse en metálico, debidamente consignado, en el plazo de ocho días desde la notificación de esta resolución.
Prestada la fianza o transcurrido el plazo sin efectuarlo, dese cuenta y se acordará.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del querellante.
Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Luciano Varela Castro