ATS 1501/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:11780A
Número de Recurso946/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1501/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1501/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:946/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª)

Fecha Auto: 11/10/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 946/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésimo Primera), se dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 48/2015, dimanante del procedimiento abreviado nº 48/2015 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, por la que se condenó a Cristobal, como autor criminalmente responsable de un delito electoral, previsto en los artículos 143 y 137 LO 5/1985, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante tres meses. Se le condenó al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Cristobal, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Rosa Lobo Ruiz, formula recurso de casación alegando tres motivos. El primero de ellos, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por aplicación indebida de los artículos 137 y 143 de la L.O. 5/1985 de Régimen Electoral General y del artículo 14.3 CP. El segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia, recogidos en el artículo 24 CE. El tercero, por error en la apreciación de la prueba, al amparo de los artículos 851.1 y 852 (sic) LECrim.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se analiza, en primer lugar, el segundo de los motivos esgrimidos por este recurrente, por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, recogidos en el artículo 24 CE.

  1. Alega que desconocía las consecuencias de no acudir a la constitución de la mesa electoral y que "la valoración de la prueba no acredita la concurrencia de un dolo específico de no acudir a la mesa". Añade que dado su origen filipino, la falta de formación educativa y cultural, el escaso manejo de la lengua castellana o catalana y la ausencia de participación previa en ningún proceso electoral, no había posibilidad de que conociera sus deberes electorales.

  2. A propósito de la presunción de inocencia, hay que decir que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014).

  3. Los hechos probados son, en resumen, que Cristobal, nacido en Filipinas y con DNI español NUM000 fue nominado Presidente Suplente 2º de la Mesa Elctoral NUM001, Sección NUM002, Distrito Censal NUM003, ubicada en el CCCB de la calle Valldoncella nº 21 de Barcelona, en las elecciones al Parlamento Europeo, que se celebraron el día 25/5/2014. Esta nominación le fue notificada personalmente el día 6/5/2014 sin que el acusado, llegada la fecha indicada, compareciera a desempeñar su función y no habiendo aportado excusa, ni avisado previamente de su imposibilidad de asistir ante la Junta Electoral.

El Tribunal de instancia declaró probados estos hechos tras la práctica de los siguientes medios de prueba:

  1. Declaración del acusado. Declaró, en el acto del juicio, que había recogido la citación para acudir a la formación de la mesa electoral y que dicha citación contenía la información precisa, con las advertencias legales. Añadió que desconocía sus obligaciones y las consecuencias de no cumplir con ellas. El Ministerio Fiscal le preguntó, expresamente, que si tenía alguna duda, por qué no telefoneó al número que aparecía en la notificación, se limitó a contestar que no hizo uso de tal posibilidad.

  2. Documental consistente en la citación (folio 11) donde se comprueba que, efectivamente, contenía la información concreta, así como las advertencias legales.

El Tribunal, por tanto, contó con prueba suficiente. La documentación acredita su propio contenido y la claridad de sus términos. El recurrente, además, admite que la recibió y la leyó. Insiste en que no alcanzó a comprender su contenido, pero tampoco llamó al teléfono de asistencia para consultar sus dudas.

El Tribunal valora esa alegada falta de dolo y considera, acertadamente, que el dolo equivale únicamente al conocimiento de la obligación de acudir; valorando el hecho de que el recurrente no llamó al teléfono de asistencia en caso de duda, mostrando así una clara indiferencia. No obstante, el Tribunal fue más allá en su valoración de la prueba y añadió que el acusado reside y trabaja en Barcelona, cobrando actualmente la prestación por desempleo; prestación que le ha obligado a una tramitación administrativa y al contacto con la Administración Pública. Considera el Tribunal que todo ello acredita que el acusado tiene una capacidad suficiente y que no cabe inferir que tenga problemas de intelección o capacidad.

En consecuencia y por todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal dispuso de pruebas suficientes y que procede ratificar la corrección del juicio de inferencia por él realizado, relativo al delito denunciado. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por aplicación indebida de los artículos 137 y 143 de la L.O. 5/1985 de Régimen Electoral General y del artículo 14.3 CP.

  1. Alega que su comportamiento no es enmarcable en los tipos aplicados, ya que no impidió la constitución de la mesa electoral. Insiste, nuevamente, en la ausencia de dolo, en su desconocimiento de sus obligaciones, electorales y en su origen filipino y su edad. Puesto que lleva en España desde hace diez años, pero sólo logró la nacionalidad en 2013, éste era el primer proceso electoral en el que podía participar.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    El artículo 143 de la L.O. 5/1985 de Régimen Electoral General establece: "El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales, así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas."

    El artículo 137 de la L.O. 5/1985 de Régimen Electoral General establece: "Por todos los delitos a que se refiere este capítulo se impondrá, además de la pena señalada en los artículos siguientes, la de inhabilitación especial para el derecho del sufragio activo y pasivo."

  3. El comportamiento del acusado que ha resultado acreditado y que consta recogido en el relato de hechos probados encaja en el tipo penal recogido en el artículo 143 de la L.O. 5/1985 de Régimen Electoral General. Este artículo no exige, como alega el recurrente, un ánimo concreto, sino simplemente el conocimiento de la obligación y la incomparecencia sin causa legítima o justificada o sin aviso previo. Esa fue, precisamente, la conducta del recurrente que, habiendo recibido la notificación para constituir la mesa electoral y conociendo, según lo dicho, las obligaciones que implicaba, no acudió.

    A propósito de las circunstancias mencionadas por el recurrente, sobre su origen, edad, escasa formación cultural e intelectual, nos remitimos al motivo anterior. Tal y como ya hemos dicho, el recurrente tenía que entender mínimamente el castellano si había podido tramitar la obtención del subsidio por desempleo; además, lleva diez años en España y, en cualquier caso, en la citación se incluía un número de teléfono de asistencia que él ni siquiera utilizó. Se ha de descartar pues cualquier error por su parte.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim.

TERCERO

El recurrente alega, en el tercer motivo, error en la apreciación de la prueba, al amparo de los artículos 851.1 y 852 (sic) LECrim.

  1. Insiste en que el Tribunal valoró inadecuadamente la prueba practicada y, concretamente, el hecho de que él hubiera obtenido la nacionalidad en 2013; que tenga origen filipino y escaso conocimiento del español.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo; 128/2013 de 28 de febrero; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim.; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015).

  3. El único documento que cita el recurrente es el documento nacional de identidad que le fue expedido en diciembre de 2013. Con dicho documento no se acredita ningún error del Tribunal; es más, fue un documento tenido en cuenta y que se incluyó en el relato de hechos probados, puesto que demuestra la nacionalidad del recurrente. Pero no se trata de un documento literosuficiente, ni acredita "per se" ningún error del Tribunal.

La sentencia parte de la nacionalidad española del recurrente, puesto que, en otro caso, no habría podido participar de un proceso electoral para elecciones europeas.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim.

Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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