ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11848A
Número de Recurso593/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 593/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: MRT/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 593/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Sonia María Morante Mudarra

D.ª M.ª Jesús López Delgado

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Olga, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 134/2015, dimanante de los autos de modificación de medidas 67/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Sonia María Morante Mudarra, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de doña Olga, como parte recurrente. La procuradora doña María Jesús López Delgado, en nombre y representación de don Juan, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito presentado el 26 de septiembre de 2017 manifiestan su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 20 de octubre de 2017, ha dictaminado la procedencia de inadmitir el recurso de casación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en un procedimiento de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se estructura en alegaciones en las que se distinguen cuatro apartados o motivos, con los siguientes encabezamientos o formulación (que en el escrito figuran subrayados):

Primero.- Respecto de la infracción de los artículos 225.3 LEC en relación con el art. 238.3 LOPJ al amparo de los artículos 24 y 53.2 CE por infracción del art. 749.2 LEC.

.

Segundo.- Respecto de la infracción del art. 218.2 de la LEC en relación con la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1.ª, S 21-9-2016, nº 558/2016, rec. 3153/2015.

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Tercero.- Respecto del art. 770.4 LEC en relación con el art. 92.2 Código Civil, art. 9.1 LO Protección Jurídica del Menor, art. 9 y 12 Convención de los Derechos del Niño en relación con el art. 460 LEC en cuanto a la reiteración de la petición de exploración de los menores Pedro y Santos en segunda instancia.

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Cuarto.- Respecto de la confirmación de la pensión de alimentos.

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El presente recurso de casación no puede prosperar por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC), porque en el encabezamiento de los motivos: omite cita de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio, cita preceptos heterogéneos, no expresa de las razones de la infracción alegada y de la modalidad del interés casacional y porque plantea cuestiones procesales, así como por incumplimiento de los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional ( artículo 483.2.2.º LEC) que determina la falta de acreditación de la existencia de interés casacional en la resolución del recurso ( artículo 483.2.3.º LEC).

El recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, ha de fundarse necesariamente en la infracción de norma jurídica aplicable para la resolución del litigio, norma de naturaleza sustantiva ( artículo 477.1 LEC), norma que ha de ser citada en el encabezamiento del motivo tal como exige el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, que debe condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación y que tratándose de motivos de casación exige además de la cita precisa de la norma infringida,- sin poder acumular la cita de preceptos heterogéneos-, el resumen de la infracción cometida, (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y en el recurso de casación por interés casacional, es necesario que figure en cada motivo la modalidad de interés casacional invocada (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años). Requisitos que no cumple el escrito de interposición del recurso.

Pero además tampoco se cumplen los requisitos específicos necesarios para justificar la concurrencia del interés casacional en la resolución del recurso, en alguna de las modalidades previstas en el artículo 477.3 LEC. No se contiene en el desarrollo de ninguno de los motivos la cita de al menos dos sentencias de esta sala (o una de Pleno o que fije doctrina), que en relación con la norma infringida invocada, conformen una doctrina jurisprudencial vulnerada, cita necesaria para justificar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Tampoco hay cita de sentencias de Audiencias Provinciales que justifiquen la existencia de criterios jurisprudenciales contradictorios sobre la cuestión jurídica planteada, ni hay alegación de norma aplicable de vigencia inferior a cinco años, sobre la que no exista jurisprudencia. Incumbe al recurrente la justificación del interés casacional, en los términos y con los requisitos que para un recurso de naturaleza extraordinaria fijó esta sala en el referido acuerdo de 27 de enero de 2017. Esta falta de justificación del interés casacional no se ve desvirtuada por la cita en el motivo segundo de la sentencia 558/2016, de 21 de septiembre, en primer lugar porque el motivo es inadmisible por fundarse en infracción de norma procesal y en segundo lugar porque la sentencia versa sobre alimentos a hijo mayor de edad, y las partes que extracta el recurrente, sobre motivación, corresponden a la fundamentación de un recurso extraordinario por infracción procesal, sujeto a sus propios motivos y presupuestos y a cuyo ámbito pertenecen las cuestiones suscitadas sobre infracción del artículo 749 LEC o sobre denegación de la solicitud de exploración de los menores. .A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto sobre no desvirtúan su efectiva concurrencia, el recurso de casación no cumple los requisitos necesarios y propios de un recurso extraordinario, en los términos recogidos en el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017 y la cita de una sentencia de esta sala en el motivo fundado en la infracción de un norma procesal no acredita la existencia de interés casacional en alguna de las modalidades previstas en el artículo 477.3 LEC, deficiencias que en ningún caso puede integrar la sala.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Olga, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 134/2015, dimanante de los autos de modificación de medidas 67/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Jaén.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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