ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11832A
Número de Recurso2453/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 2453/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: AGG/MJ

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS BIANUAL. DESISTIMIENTO UNILATERAL SIN CAUSA JUSTIFICADA. PRUEBA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. Recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC en interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Inadmisión del recurso por falta de justificación e inexistencia de casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3.º LEC) y ello porque altera la base fáctica de la sentencia.

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2453/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D. Héctor Luis Olivan Guillaume

D. José Miguel Sampere Meneses

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000, NUM000 de Las Rozas (Madrid) presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 634/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 11/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 8 de Majadahonda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. José Miguel Sampere Meneses en nombre y representación de Limpiezas Pamares, S.L., presentó escrito ante esta sala, con fecha 30 de julio de 2015 personándose como recurrida. Por escrito presentado el 15 de septiembre de 2015, el procurador D. Héctor Luis Oliván Guillaume se personaba en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000, NUM000 de Las Roza , como parte recurrida.

CUARTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito remitido vía lexnet el 10 de noviembre de 2017, la representación de la recurrente formulaba alegaciones y solicitaba la admisión del recurso. La representación de la parte recurrida no formuló alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante (aquí recurrida) ejercitaba acción de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios derivados del desistimiento unilateral por parte de la demandante de sendos contratos de prestación de servicios de limpieza y conserjería del edificio de la Comunidad de Propietarios demandada. Dichos daños vendrían cuantificados por el resto de las mensualidades que quedaban de vigencia de los contratos pactada como bianual.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y moderó la indemnización reclamada al abono de la mitad del período que faltaba de vigencia del contrato.

La sentencia de primera instancia fue recurrida por la demandada en apelación y la Audiencia Provincial desestimó el recurso.

El demandado-apelante ha interpuesto recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, procedimiento que fue seguido por cuantía inferior a seiscientos mil euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3º LEC y se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1101 CC, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que para que proceda el resarcimiento de daños y perjuicios conforme al artículo 1101 CC es preciso que quede acreditada la realidad de los mismos. Cita cuatro sentencias del Tribunal Supremo, que son las siguientes 866/1994, de 29 de septiembre, 128/1998, de 19 de febrero, 739/2003, de 10 de julio, 660/2001, de 3 de julio; y considera que la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina contenida en dichas resoluciones en cuanto se ha reconocido una indemnización por daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato, sin que dichos daños hayan quedado acreditados.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, pese a las manifestaciones de la parte recurrente realizadas en el trámite previo a la admisión, incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3.º LEC) y ello porque altera la base fáctica de la sentencia.

Es doctrina de esta sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación (entre otras las sentencias 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio). El recurso de casación es una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión fáctica de la sentencia de segunda instancia, como se ha dicho, de ahí a que el vicio de la «petición de principio» o de hacer «supuesto de la cuestión», determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo. También ha sido declarado por esta sala de forma reiterada que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento del recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia.

La sentencia recurrida en casación fundamenta el daño y perjuicio calculado en la sentencia de primera instancia remitiéndose a los hechos y argumentos de la misma. Y así, siendo conocedor el juzgador de instancia de la línea jurisprudencial que predica que el mero incumplimiento de un contrato no genera, por sí solo, una obligación indemnizatoria, pues el surgimiento de esta se halla inexcusablemente condicionado por la prueba de la existencia y realidad del daño derivado de tal incumplimiento, considera, sin embargo, que en el caso presente el perjuicio se deriva del propio desistimiento unilateral injustificado por parte de la recurrente, perjuicio que abarcaría el lucro cesante o la pérdida de expectativas que la imprevista terminación de la relación le hubiera podido ocasionar. Cuantifica la indemnización de los mismos teniendo en cuenta la amplitud del período contractual de dos años y el tiempo que restaba para su vencimiento, así como la ausencia de dedicación a realizar las labores que la demandante venía desempeñando; y estima prudencialmente que la cuantía indemnizatoria se correspondería por las mensualidades referidas a la mitad del período de vigencia que restaba, tiempo suficiente para que la actora pudiera encontrar otro cliente de similares características para desarrollar su actividad.

A la vista de lo fundamentado por tribunal de apelación por remisión a la sentencia primera instancia, el recurrente pretende una nueva valoración de la base fáctica obviando la realizada en la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo apartado quinto deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000, NUM000 de Las Rozas (Madrid), contra la sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 634/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 11/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 8 de Majadahonda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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