ATS, 20 de Diciembre de 2017
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2017:11820A |
Número de Recurso | 2371/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Fecha Auto: 20/12/2017
Recurso Num.: 2371/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Escrito por: AGS/MJ
Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Recurso Num.: 2371/2015
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Procurador: D.ª Yolanda Ortiz Alfonso
D. Aníbal Bordallo Huidobro
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Antonio Salas Carceller
D. Pedro Jose Vela Torres
En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.
La representación procesal de doña Debora interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha de 29 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 335/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 706/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid.
Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, la procuradora doña Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de doña Debora, presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Invesdent, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.
Por Providencia de 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito de 3 de noviembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 6 de noviembre de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.
Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
En la demanda, doña Debora, en su condición de socia de Invesdent, S.L., impugnó la totalidad de los acuerdos adoptados en la junta de esta entidad celebrada el 21 de septiembre de 2011. En esencia, las razones que adujo para sustentar la impugnación eran que se había vulnerado el derecho de información que como socia le incumbía, por falta de previa entrega a la misma de la documentación social que había pedido, y que se habían duplicado acuerdos que ya habrían sido objeto de otras juntas anteriores, que, según alega, en realidad no habían tenido lugar (supuestas juntas universales) y que los certificados referentes a esas juntas precedentes eran falsos, lo que convertiría en nulos los posteriores acuerdos que se refiriesen a ello.
Más en concreto, la representación procesal de doña Debora ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso de casación se articula en un único motivo:
El motivo se funda en la infracción de los arts. 196 y 272 LSC, y la doctrina de la sala que los interpreta, y cita, entre otras, las SSTS de 9 de diciembre de 1996, 22 de mayo de 2002, 31 de julio de 2002, 28 de marzo de 2007, 8 de noviembre de 2007, 8 de diciembre de 2007 y 26 de mayo de 2008, en cuanto al derecho de información del socio.
A la vista del planteamiento que se hace en el motivo del recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).
El recurrente aduce que se vulneró el derecho de información del socio, en tanto que no se procedió en momento alguno por parte de la entidad demandada a la entrega de uno de los documentos más relevantes de cuantos relaciona e indica la convocatoria de la junta, en concreto referido tal extremo al punto sexto del orden del día (el libro de actas de la entidad demandada) y alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala sobre la nulidad de la junta en cuanto este derecho no hubiera podido ejercerse por los socios, por cuanto es un derecho necesario e inderogable.
Por lo tanto, el motivo en el que se articuló el recurso de casación elude la razón causal del fallo, que descansa en la consideración de que ha acaecido una clara voluntad obstativa por parte de la demandante, ahora recurrente.
Así, la sentencia recurrida pondera, entre otros extremos, que, cuando el administrador convocó la junta para el 21 de septiembre de 2011, la respuesta de la demandante, por escrito, es que no tenía la intención de acudir porque la consideraba mal convocada y porque tenía poco tiempo para prepararse para ella; asimismo le recordaba al administrador que tenía una querella interpuesta en su contra y que ella ya había instado por su parte una convocatoria judicial, por lo que dudaba de la procedencia de tal convocatoria directa por parte de la sociedad. Por otra parte, se toma en consideración que el requerimiento escrito se dirigió a lugar inidóneo, y que la llamada al teléfono indicado en la convocatoria para tramitar la puesta a disposición, se efectuó sólo dos días antes de la junta, por lo que, cuando se solicitó la remisión por correo de la documentación, era previsible que, incluso remitida como envío urgente, la entrega de la misma no pudiera ser intentada por el servicio de correos hasta el mismo día de la junta (como ocurrió). Y, particularmente, por lo que respecta a la falta de aportación del libro de socios, la sentencia toma en consideración que el administrador ya había explicado en el informe elaborado al efecto, reiteró en la junta y había manifestado antes ante notario, que había desaparecido documentación de la sede social, y entre ella el citado libro, por lo que ofreció un motivo para su no exhibición. Además, razona que, si bien la recurrente insiste en que el administrador de Invesdent, S.L. había elaborado tres certificaciones relativas a tres juntas universales no celebradas en realidad, en su caso, tal conducta resulta ajena al presente procedimiento.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de doña Debora, contra la sentencia dictada, con fecha de 29 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 335/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 706/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico