ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11803A
Número de Recurso238/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: QUEJAS

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 238/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: PAA/I

Auto: QUEJAS

Recurso Num.: 238/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. Carlos Blanco Sánchez De Cueto

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimocuarta), dictó auto en el rollo de apelación n.º 991/2016, acordando la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, interesado por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en representación de D. Julio.

SEGUNDO

Por la parte mencionada se ha interpuesto recurso de queja por entender que el recurso se había interpuesto correctamente.

TERCERO

La parte ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación al no haber quedado debidamente acreditado el interés casacional, y ello porque no se aprecia que el contenido de la sentencia entre en colisión con la doctrina jurisprudencial, sino que valora las circunstancias del caso de forma distinta a lo pretendido por el recurrente.

La parte recurrente considera que existe interés casacional al haberse aplicado incorrectamente el principio de protección del menor.

Los términos en los que la resolución recurrida plantea la inadmisión nos obligan a entrar a valorar la existencia del interés casacional planteado por el recurrente para resolver sobre la estimación o desestimación del recurso planteado.

SEGUNDO

El recurso de casación que se pretende debe ser inadmitido, ya que la sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial relativa a los criterios de interpretación del artículo 92.8 CC en lo que a la atribución de la custodia compartida se refiere, ni aplica incorrectamente el principio de protección del interés del menor.

La sentencia recurrida examina las circunstancias concurrentes en el supuesto, y otorga relevancia al informe pericial psicosocial al reunir las garantías de objetividad e imparcialidad, en el que se desaconseja la instauración inmediata de la guarda y custodia compartida, sin que la parte recurrente haya aportado razones objetivas y fundadas que pongan de manifiesto error en la valoración de la prueba y hagan aconsejable, en beneficio del menor, cambiar lo acordado sobre la guarda y custodia.

El interés del menor es un principio genérico y abstracto, que precisa ser individualizado y concretado en función de las circunstancias fácticas de cada supuesto, labor de concreción que recae sobre el recurrente por razones de congruencia y contradicción procesal, y que integraría la fundamentación de la infracción del ordenamiento jurídico alegada, que es lo que se echa en falta en este caso. El recurrente no precisa cuáles sean los requisitos que según su criterio concurren en el supuesto para acordar la custodia compartida, lo que impide a esta sala entrar a conocer del supuesto.

La sentencia de este tribunal n.º 15/2014 de 10 de febrero, contiene la siguiente doctrina aplicable a este supuesto:

[...]En definitiva, y como con reiteración ha declarado esta Sala, el pretendido conflicto jurídico no es real sino artificioso, no apreciando contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada, sin que, además, la parte haya concretado el cómo, por qué y en qué sentido se ha producido la vulneración de esta doctrina, pues nada se dice al respecto, y en consecuencia no ha justificado la presencia de interés casacional en la resolución del recurso, prefiriendo acudir a la pretendida infracción de una doctrina, dimanante del principio de protección integral del menor recogido en el artículo 39 de la Constitución, que por su generalidad rara vez podrá servir por sí sola para justificar la presencia de interés casacional [...]

.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de queja.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Julio, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimocuarta), en el rollo de apelación n.º 991/2016, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, y la pérdida del depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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