ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11791A
Número de Recurso2358/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 2358/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: LTV/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2358/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. José Luis Martín Jaureguibeitia

  1. Eduardo Muñoz Barona

    Ministerio Fiscal

    TRIBUNAL SUPREMO.

    Sala de lo Civil

    A U T O

    Excmos. Sres.:

  2. Francisco Marin Castan

  3. Antonio Salas Carceller

  4. Pedro Jose Vela Torres

    En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Zaida presentó con fecha de 19 de mayo de 2017 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 31 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 796/2016, dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 479/2015 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción n.º 3 de Durango.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador D. Eduardo C. Muñoz Barona, en nombre y representación de D. Joaquín, se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de D.ª Zaida presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 31 de octubre de 2017 por la representación de la parte recurrente, evacuando el traslado conferido, se interesó la admisión de los recursos por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión. La parte recurrida envió escrito el 3 de noviembre de 2017 mostrando su conformidad con la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 14 de noviembre de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos interpuestos.

SEXTO

Por la parte recurrente se constituyó el depósito previsto en la DA 15.ª LOPJ.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017.

El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo cuyo encabezamiento es el siguiente: "Al amparo artículo 477.2.3º de la LEC, puesto que la sentencia impugnada se opone a la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, concretamente a la establecida por Sentencia del Pleno de fecha 10 de Septiembre de 2012 ( STS 7070/2012), la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 2013 ( STS 386/2013) y la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2013 ( STS 722/2013)". En su desarrollo se cita el art. 406 LEC considerando que se habría debido de admitir en el supuesto enjuiciado la reconvención implícita, respecto de la petición de extinción de la pensión compensatoria solicitada por la parte demandada, ahora recurrente. También interpuso recurso extraordinario por infracción procesal que articuló en un único motivo, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC y al amparo del art. 469.1.4º LEC al no haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre la pensión compensatoria solicitada en la contestación a la demanda e introducida en el debate procesal.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva o material que se considera infringida, al plantear en realidad una cuestión adjetiva o procesal ( art. 483.2. 2.º LEC).

    Así, aunque formalmente no se cita como infringido por la recurrente ningún precepto en el encabezado del motivo único del recurso, la cita del art. 406 LEC en su desarrollo revela que la cuestión suscitada en puridad es la eventual admisión en el supuesto enjuiciado de una interpretación amplia o flexible de la exigencia de reconvención del art. 406 LEC, en relación a la petición de la pensión compensatoria sustentada por la parte. Cuestión ésta, a todas luces, de naturaleza procesal o adjetiva y, en consecuencia, del todo ajena al ámbito propio del recurso de casación.

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. En segundo lugar, el recurso incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2, 3.º LEC).

    Así, elude la parte recurrente que la resolución impugnada, con aplicación precisamente de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada por el recurrente para justificar el interés casacional ( STS de Pleno de 10 de septiembre de 2012), que en el concreto supuesto de autos no resulta posible una interpretación flexible del art. 406.3 LEC porque de la lectura de la demanda no puede desprenderse que el demandante esté sentando las bases para negar los presupuestos de una pensión compensatoria, sirviendo las referencias económicas que se recogen para fijar el importe de la pensión de alimentos de la hija menor y, además, porque el hecho de que se haya practicado prueba sobre la actividad laboral de la recurrente no implica que el tema de la pensión compensatoria se haya introducido en el debate. En consecuencia, el recurso interpuesto elude o soslaya las concretas circunstancias concretas concurrentes y que sustentan la razón decisoria o ratio decidendi de la resolución impugnada.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por D.ª Zaida contra la sentencia dictada con fecha de 31 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 796/2016, dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 479/2015 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción n.º 3 de Durango.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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