ATS, 13 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

A U T O

Auto: ESCRITOS

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 67/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia:

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: CMB/MJ

Auto: ESCRITOS

Recurso Num.: 67/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador:

Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Central de Justicia Gratuita, en su reunión de 22 de septiembre de 2017 acordó denegar el derecho de justicia gratuita a D. Pelayo , por disponer de medios económicos. La solicitud de justicia gratuita se realizó para interponer demanda de revisión civil contra sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Pontevedra , la cual declaró nula por abusiva la cláusula suelo del préstamo con garantía hipotecaria suscrita con el Banco Pastor, absolviendo a la demandada de aplicar la retroactividad de las cantidades indebidas percibidas en virtud de la cláusula suelo. Señala la solicitante que procede la revisión de la mentada sentencia a la vista de lo dispuesto por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21 de diciembre de 2016.

SEGUNDO

Dicha resolución de la Comisión Central de Justicia Gratuita ha sido objeto de impugnación por D. Pelayo mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2017.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2017 se concedió al Abogado del Estado el plazo de cinco días para formular alegaciones sobre la denegación de la justicia gratuita, lo que verificó en el sentido de solicitar la denegación de la concesión del beneficio, confirmando la resolución de la Comisión Central de Justicia Gratuita.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2017 se acordó pasar las actuaciones al Magistrado ponente para proveer lo que corresponda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La solicitud de justicia gratuita efectuada por D. Pelayo se realizó para interponer demanda de revisión civil contra sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Pontevedra , la cual declaró nula por abusiva la cláusula suelo del préstamo con garantía hipotecaria suscrita con el Banco Pastor, absolviendo a la demandada de aplicar la retroactividad de las cantidades indebidas percibidas en virtud de la cláusula suelo. Señala la solicitante que procede la revisión de la mentada sentencia a la vista de lo dispuesto por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21 de diciembre de 2016.

La Comisión Central de Justicia Gratuita, en su reunión de 22 de septiembre de 2017 acordó denegar el derecho de justicia gratuita a D. Pelayo , por disponer de medios económicos. Dicha resolución ha sido objeto de impugnación por D. Pelayo indicando que los miembros de la unidad familiar son cuatro, matrimonio y dos hijos menores, que el solicitante es pensionista de la Seguridad Social y cobra una incapacidad permanente total de 488,05 euros al mes, en catorce pagas. Asimismo tiene una calificación de minusvalía del 58% y el reconocimiento de dificultades de movilidad. Su esposa cobra un subsidio por desempleo (renta activa de inserción), concedida desde el 18 de enero de 2017 de 430, 27 euros al mes. La vivienda habitual (piso de la localidad de Catoira), con un valor catastral de 41.577,76 euros tiene una hipoteca. Su esposa tiene una vivienda en la localidad de Padrón que adquirió por vía de herencia y con un valor catastral de 37.712,32 euros. A este respecto señala que se trata de una herencia de escaso valor y en mal estado de conservación dada su antigüedad, no constituyendo un signo externo que justifique la disponibilidad de medios económicos.

SEGUNDO

El artículo 3.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, en la redacción dada por el número dos del artículo 2 del Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero , por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, establece que "Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales: a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar. b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros. c) El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros.", añadiendo el artículo 4.1 de la referida Ley que "A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante".

Con carácter previo conviene indicar que la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, es la competente para el reconocimiento del derecho al solicitarse con la finalidad de interponerse demanda de revisión civil ante el Tribunal Supremo, el cual tiene competencia en todo el territorio nacional. Del mismo modo conviene señalar que el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud, esto es 2017, viene fijado en la cantidad de 6.454,03 euros anuales y de 7.519,59 euros anuales para catorce pagas (BOE de 28 de junio de 2017, Ley 3/2017, de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017).

En el presente caso, a la vista de la documentación presentada, la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita no es contraria a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Resulta acreditado que los miembros de la unidad familiar son cuatro, matrimonio y dos hijos menores, que el solicitante es pensionista de la Seguridad Social y cobra una incapacidad permanente total de 488,05 euros al mes, en catorce pagas, suponiendo un importe anual de 6.832,70 euros. Asimismo queda probado que tiene una calificación de minusvalía del 58% y el reconocimiento de dificultades de movilidad. En cuanto a su esposa igualmente queda probado que cobra un subsidio por desempleo (renta activa de inserción), concedida desde el 18 de enero de 2017 de 430, 27 euros al mes y reconocida hasta el 17 de diciembre de 2017, suponiendo un total anual de 4.723,97 euros. La vivienda habitual (piso de la localidad de Catoira), con un valor catastral de 41.577,76 euros tiene una hipoteca. Asimismo queda acreditado que la esposa tiene una vivienda en propiedad, al 100 %, en la localidad de Padrón que adquirió por vía de herencia y con un valora catastral de 37.712,32 euros. No obstante omite el solicitante que dicha vivienda tiene 218 metros cuadrados de superficie construida y si bien alega el mal estado de conservación dada su antigüedad tal extremo constituyen meras alegaciones que no se ven refrendadas por ninguno de los medios de prueba aportados, debiendo por ello ser confirmada la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita.

TERCERO

En todo caso, el reconocimiento del derecho a la justicia gratuita no supondría ningún beneficio para el impugnante, debido a que esta sala ya se ha pronunciado sobre los efectos de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21 de diciembre de 2016 en relación con las sentencias firmes en materia de cláusulas suelo, rechazando la revisión de tales sentencias por los razonamientos contenidos en el Auto de Pleno de esta Sala de fecha 4 de abril de 2017 . En concreto y sobre tal cuestión esta Sala ha señalado lo siguiente:

"[...] De acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, no es posible obtener la revisión de una sentencia firme por el hecho de que una sentencia posterior establezca una jurisprudencia que sea incompatible con los argumentos que fundamentan el fallo de la sentencia anterior. Esa sentencia posterior no es un «documento» a efectos de lo previsto en el art. 510.1.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. - Nuestro ordenamiento jurídico preserva la firmeza de las sentencias frente a modificaciones posteriores de la jurisprudencia, adoptadas por propia iniciativa del Tribunal Supremo o impuestas por la doctrina sentada en las resoluciones del Tribunal Constitucional. Solo es posible la revisión de una sentencia civil firme en ciertos casos excepcionales cuando una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos declare que dicha sentencia ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el CEDH, por preverlo expresamente el art. 510.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - La jurisprudencia del TJUE ha reconocido la importancia del principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, pues garantiza tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia.

  3. - El TJUE ha declarado que la posibilidad de revisar una sentencia firme dictada por un tribunal nacional de un Estado miembro como consecuencia que se haya dictado una sentencia del propio TJUE que siente una doctrina incompatible con la que sustenta esa sentencia firme del tribunal nacional, se rige por los principios de efectividad y equivalencia.

  4. - El principio de efectividad impide que se salvaguarde la seguridad jurídica en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo, porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del TJUE que contradiga lo afirmado en la sentencia del tribunal nacional, como se declaró en la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08 , caso Olimpiclub.

    No es ese el caso objeto de este proceso de revisión, en que se pretende proyectar la jurisprudencia del TJUE hacia el pasado para lograr la rescisión de una sentencia firme y que se dicte una nueva sentencia que se acomode a la jurisprudencia del TJUE en un proceso que había finalizado por sentencia firme antes de que se dictara la sentencia del TJUE.

    En aplicación de lo declarado en la sentencia del TJUE de 18 de febrero de 2016, asunto C-49/14 , caso Finanmadrid, y las que en ella se citan, teniendo en cuenta los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento, la exclusión de la rescisión de sentencias firmes por contradecir lo declarado posteriormente en una sentencia del TJUE no puede considerarse contrario al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea.

  5. - El principio de equivalencia impone la revisión de una sentencia firme dictada por un tribunal nacional, con base en una sentencia posterior del TJUE que sea incompatible con la jurisprudencia nacional, si el ordenamiento interno establece que cuando se dicte una sentencia que modifique la jurisprudencia procederá la revisión de sentencias firmes de fecha anterior que sean incompatibles con la nueva jurisprudencia.

    Como hemos explicado, ese no es el caso de España, cuyo ordenamiento interno no permite que un cambio en la jurisprudencia permita revisar las sentencias firmes anteriores que no se ajusten a la nueva jurisprudencia. Por tanto, el principio de equivalencia no impone que, con base en una sentencia del TJUE cuya doctrina sea incompatible con sentencias firmes dictadas con anterioridad por los tribunales nacionales, se admita la revisión de tales sentencias firmes.

  6. - Por estas razones, la demanda de revisión no puede ser admitida a trámite. [...]".

CUARTO

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar la impugnación efectuada por D Pelayo contra la resolución adoptada por la Comisión Central de Justicia Gratuita, en su reunión de 22 de septiembre de 2017 y por la que se le deniega el derecho a la asistencia jurídica gratuita, la cual se confirma, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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