ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11759A
Número de Recurso2275/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2275/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: MRT/rf

Auto: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2275/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª María del Carmen Echavarría Terroba

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Marcial presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6.ª, en el rollo de apelación 3221/2014 , dimanante del juicio ordinario 368/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Dos Hermanas.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora doña María del Carmen Echavarría Terroba ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de don Marcial , como parte recurrente. No ha comparecido ante esta sala parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , por ser titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte recurrente personada, quién no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria en virtud de un reconocimiento de deuda, en reclamación de 93.777 euros, proceso con tramitación ordenada como juicio ordinario por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que no quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros, de forma que la sentencia dictada en segunda instancia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto se funda en el artículo 469.1.4.ª LEC alegando en un motivo infracción de los artículos 218.2 y 217 2.3 y 6 LEC y en el motivo segundo infracción de los artículos 24.1 CE y 218.1 y 217.2 , 3 y 6 LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra una sentencia que tiene acceso a casación por vía del interés casacional, no puede prosperar y ha de ser inadmitido. La parte recurrente, no ha justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 euros, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.

Debe tenerse en cuenta, de acuerdo con la Disposición final 16.ª LEC , que la sentencia dictada es recurrible en casación únicamente por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC . Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional ( Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC ), se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional sino incluso que el mismo sea admitido.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y no habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida, que no se ha personado ante esta sala, no procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Marcial , contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 6.ª, en el rollo de apelación 3221/2014 , dimanante del juicio ordinario 368/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Dos Hermanas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y notificándose por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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