ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11752A
Número de Recurso2415/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2415/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: AGS/rf

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2415/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª Beatriz de Mera González / D. Javier Roldán García

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Okisa, S.L., en liquidación, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada de fecha 17 de junio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 315/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 342/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Beatriz de Mera González, en nombre y representación de Okisa, S.L., en liquidación, presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Javier Roldán García, en nombre y representación de Comercial Concentaina 9, S.L. y de la administración concursal de Comercial Concentaina 9, S.L., presentó escrito, personándose en concepto de partes recurridas.

CUARTO

Por Providencia de 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación, si bien indica, en cuanto a la modalidad:

La sentencia cuya casación se pretende está incluida, como susceptible de recurso de casación, en el apartado 2 del número 2 del art. 477 de la LEC , por cuanto que la cuantía del proceso excede de 600.000 euros.

.

El recurso de casación se articula en tres motivos.

El primer motivo se funda en la infracción del art. 94 LC , ya que se aduce que la administración concursal ha efectuado una incorrecta o insuficiente motivación de la exclusión del crédito de Okisa, S.L. en el informe del art. 75 LC . Asimismo, en el desarrollo del motivo, se efectúan alegaciones relativas a la imposibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base a afirmaciones diferentes de aquéllas de las que se parte en los escritos iniciales, como también sobre la preclusión de alegaciones nuevas en casación o apelación, así como también aduce infracción del principio de audiencia y de congruencia.

El segundo motivo se funda en la vulneración de la doctrina de los actos propios de la concursada, por la actuación de la administración concursal. En el desarrollo del motivo se alega, por una parte, infracción del art. 97.1 LC , en cuanto a los efectos preclusivos de la falta de impugnación del inventario de bienes y derechos, y por otra, infracción del art. 7.1 CC , en cuanto a la doctrina de los actos propios, con cita de la STS de 16 de febrero de 2005 .

El tercer motivo se funda en la infracción de la prohibición de la que la administración concursal efectúe una liquidación unilateral de saldos.

TERCERO

En el presente caso, el recurso de casación ha de ser inadmitido, por las siguientes razones:

  1. Inadmisión por interponerse a través de una cauce inadecuado, art. 483.2.1 y 2.º en relación con el art. 477.2.3 LEC . En efecto, el recurso de casación como se ha dicho, se ha interpuesto al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , debiendo poner de manifiesto que la vía de la cuantía del procedimiento no es la adecuada, toda vez que el presente procedimiento fue seguido en atención a la materia, siendo la modalidad de interés casacional la única que permite acceder al recurso de casación, por lo que tal defecto de forma es causa de inadmisión ( art. 481.1 y 477.2 LEC ).

  2. Por otra parte, aun cuando pudiera entenderse que se interpuso por la vía del art. 477.2.3.º LEC , aunque no se mencionara expresamente en el texto del recurso, tampoco indicó el recurrente la modalidad del interés casacional de las tres previstas en el art. 477.3 LEC , que dispone que:

    [...]Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido[...]

    .

    En efecto, el recurso de casación interpuesto, en los tres motivos en que se articula, incurre también en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ).

    Así, la recurrente extracta partes de las sentencias que se mencionan como contradictorias de forma interesada para intentar alcanzar una conclusión que no termina de concretarse de forma clara en el motivo. La recurrente menciona, entre otras, las SSTS de 15 de abril de 1991 , 14 de octubre de 1991 , 12 y 15 de marzo de 2001 , 23 de noviembre de 2011 sin aludir a cuál sea la jurisprudencia que se contiene en ellas.

    Y el desarrollo del motivo ni permite deducir cuál sea la norma infringida, ni donde radica el interés casacional, y, como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

    [...] en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 )[...]

    .

  3. En todo caso, el recurso de casación interpuesto no cumplía con los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2.2.º LEC ) y carecía manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), ya que los tres motivos en que se articula el recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos, por la falta de indicación de la norma sustantiva o material que se considera infringida ( art. 483.2. 2.º LEC ).

    Así, no es posible admitir el recurso de casación fundado en preceptos genéricos o heterogéneos, lo que se detecta en los motivos primero y segundo. En este sentido, es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, rec. n.º 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009 ) que ni los preceptos heterogéneos, ni los genéricos ( sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 ), pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos, y la cita de preceptos genéricos.

    Y, por otra parte, del tenor del motivo tercero no cabe deducir cuál es el precepto que se alega infringido.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado que, en aplicación del art. 483.5 LEC , contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Okisa, S.L., en liquidación, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 315/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 342/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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