STSJ Comunidad de Madrid 754/2017, 31 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución754/2017
Fecha31 Octubre 2017

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0008917

RECURSO Nº 435/2.016

SENTENCIA Nº 754/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados :

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 435 de 2.016 interpuesto por la entidad « Grupo Osborne S.A.» representada por el Procurador don Rafael Gamarra Megías y asistida por el Letrado don José María Iglesias Monravá contra la resolución 25 de febrero de 2016 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de abril de 2015 que concedió la inscripción de la marca nacional nº 3.531.561 El Toro Polvorones (gráfico denominativa) solicitada por Sabino para proteger productos de la clase 30ª del nomenclátor internacional, concediendo definitivamente la inscripción. Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandado Sabino representado por la Procuradora doña Ángela Cristinia Santos Erroz y asistido por el Letrado don Pedro Castellanos Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador don Rafael Gamarra Megías en nombre y representación de la entidad « Grupo Osborne S.A.» formalizó demanda el día 7 de Julio de 2.016 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se declarara haber lugar al presente recurso contencioso administrativo y por no estar ajustadas a derecho las resoluciones de fechas 28 de abril de 2015 y 25 de febrero de 2016 en cuanto conceden la Marca nº 3.531.561 (X) El Toro - Polvorones (fig.) que distingue: "polvorones" Cl. 30", y, en consecuencia con estimación del recurso contencioso-administrativo, declare nulos o subsidiariamente anulables, y anule, los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 28 de abril de 2015 y el confirmatorio de fecha 25 de febrero de 2016 que resolvió el recurso de alzada frente al primero, y sean revocados los mencionados acuerdos de concesión por otro de denegación de la Marca nº

3.531.561 (X ) El Toro - Polvorones (fig.) que distingue: "polvorones" Cl. 30.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 1 de septiembre de 2016 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia dicte por la que se acordara desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar el acto recurrido por ajustarse a Derecho, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por la Procuradora doña Ángela Cristina Santos Erroz en nombre y representación de Sabino se presentó escrito el día 10 de octubre de 2.016 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, por ser la misma ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de fecha 18 de octubre de 2016 se acordó se acordó haber lugar a recibir el recurso a prueba practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes plazo de diez días para concluir por escrito lo que consta realizado tras lo cual lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de octubre de 2017 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador don Rafael Gamarra Megías en nombre y representación de la entidad «Grupo Osborne S.A.» interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución 25 de febrero de 2016 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 28 de abril de 2015 que concedió la inscripción de la marca nacional nº 3.531.561 El Toro Polvorones (gráfico denominativa) solicitada por Sabino para proteger productos de la clase 30ª del nomenclátor internacional, concediendo definitivamente la inscripción.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en la incompatibilidad la marca nacional la marca nacional nº 3.531.561 El Toro Polvorones (gráfico denominativa solicitada por Sabino con las marcas cuya titularidad ostenta la actora en concreto las marcas 3.050.805 Toro G ráfico- Denominativa y Comunitaria A-011768322. El Toro de Osborne. Se alega la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, que establece que "No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior así como el renombre de la marca Magno

TERCERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende: En primer lugar debe realizarse la comparación entre los signos en conflicto que en el caso presente son el signo prioritario y la marca solicitada Desde un punto de vísta gráfico, el signo solicitado y la marca oponente, presentan diferencias tanto gráficas como de impacto visual.

En cuanto a la relación aplicativa, el signo prioritario está registrado para POLVORONES de la clase 30 y la nueva marca se solicita para proteger PRODUCTOS DE PANADERIA, PASTELERIA Y CONFITERIA. Existen por lo tanto, semejanzas aplicativas en relación con de los respectivos campos aplicativos.

Teniendo en cuenta las diferencias existentes entre los elementos gráficos de los signos anteriormente examinados y a pesar de la coincidencia en sus respectivos ámbitos aplicativos, se considera que su convivencia en el mercado no generará riesgo de confusión para los consumidores.

Que a mayor abundamiento, una vez consultados los archivos de esta oficina, se ha podido comprobar que existen varios registros con la denominación Toro que conviven de forma pacífica en el sector de la alimentación.

CUARTO

Conforme al régimen actual el artículo 6 apartado 1º letras a ) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. De forma que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza, en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombrada puesto que el artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores de forma que si la marca prioritaria es notoria la protección otorgada alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la marca o nombre comercial notorios en el sector pertinente del público o en otros sectores relacionados y si la marca prioritaria es renombrada, esto es sean conocidos por el público en general el alcance de la protección se extenderá a cualquier género de productos, servicios o actividades. Así pues como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 bajo el epígrafe de "Prohibiciones relativas", el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, establece que: "No podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de...

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