ATS, 10 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:11678A
Número de Recurso1353/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 10/11/2017

Recurso Num.: 1353/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: AOL

Recurso Num.: 1353/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro , Magistrado de Sala

H E C H O S

PRIMERO

La STSJ Asturias 178/2017 de 7 de febrero (rec. 2850/2016 ) estima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Delia frente a la sentencia del Juzgado de lo Social dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón. En consecuencia declara el derecho de la demandante a percibir pensión de viudedad con carácter vitalicio, derivada del fallecimiento de D. José , condenando al INSS a tal efecto.

Con fecha 21 de marzo de 2017 interpone recurso de casación unificadora la Letrada de la Administración de la Seguridad Social. Centra el núcleo de la contradicción en si es exigible que la convivencia previa al matrimonio que contempla el art. 174.3 LGSS exige que durante la misma no exista impedimento alguno para contraer matrimonio. Invoca como referencial la STS 30 septiembre 2014 (rec. 2516/2013 ).

SEGUNDO

Con fecha 16 de mayo de 2017 la Letrada del INSS presenta escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, " reponiéndolas al momento anterior a la citación a juicio, para que se cite también como demandada a la primera esposa del causante ".

TERCERO

Pese a darse traslado a la contraparte, la misma no ha formalizado alegaciones. Por su lado, el Ministerio Fiscal ha informado en sentido desfavorable a la nulidad pretendida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Términos de la nulidad pretendida.

Como consta en los antecedentes, el incidente de nulidad se presenta como consecuencia de que existe otro pleito en curso, promovido por la primera esposa del fallecido ( Pilar ). Más en concreto, como consecuencia de que el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón (ante el que se sigue) ha dictado Auto declarando nulidad de actuaciones en los términos que de inmediato veremos.

SEGUNDO

Clarificación de lo acaecido.

A)El litigo en curso.

En el presente procedimiento se discute si la actora doña Delia , cónyuge del causante, tiene derecho a percibir pensión de viudedad vitalicia, en virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 174.1 del TRLGSS porque el causante ha fallecido por enfermedad común, no sobrevenida al vínculo matrimonial, el matrimonio se celebró con menos de un año de antelación al fallecimiento del causante y no tienen hijos comunes.

Aquí se debate si la actora acredita un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del artículo 174.3 del LGSS que, sumado al de duración del matrimonio, supere los dos años, para que se le reconozca el derecho a pensión de viudedad vitalicia.

Como la propia Letrada del INSS expone, se centra el núcleo del litigio en determinar si la convivencia con el causante, en los términos del párrafo cuarto del artículo 174.3 del TRLGSS, tiene que cumplir el requisito (contenido en el primer inciso del párrafo cuarto del artículo 174.3 del TRLGSS) consistente en que los miembros de la pareja de hecho, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona.

  1. El litigio paralelo.

La primera esposa del fallecido, Pilar , ha solicitado pensión de viudedad y su demanda judicial se ventila en el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón.

Mediante sentencia de 26 de octubre de 2016, dictada en autos nº 8/2016 , el Juzgado reconoce a la demandante el derecho a percibir pensión de viudedad a cargo del INSS, a razón de un porcentaje del 52%, sobre la Base Reguladora de 1542,56 euros mensuales, en proporción a los años de convivencia con el causante, con efectos al día 1 de noviembre de 2015.

Posteriormente, el mismo órgano judicial, mediante Auto de 8 de mayo de 2017 decreta la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento anterior a la citación del acto de juicio, a fin de que pueda ser citada al mismo la Sra. Delia , recurrida en la casación que se sigue ante esta Sala Cuarta.

TERCERO

El incidente de nulidad.

El incidente de nulidad de actuaciones viene hoy regulado en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ - (conforme a la redacción que le otorgó la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007 , que modificó también la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y en el art. 228 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que en principio estuvo limitado (L.O. 13/1999, de 14 de mayo) a "los defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo". Actualmente tanto el mencionado art. 241.1 de la LOPJ cuanto el art 228 LEC contemplan la posibilidad de que, aunque con el mismo carácter excepcional, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo pidan por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Por ello, como hemos indicado en precedentes ocasiones (así, entre otros, AATS 13/03/2012, R. 147/2010 ; 19/02/2013, R. 3370/2011 ; 15/07/2013, R. 84/2011 ; 22/10/2013, R. 2164/2012 ; 23/04/2014, R. 4401/2011 ; 26/10/2015, rec. 2186/2014 ) en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión».

CUARTO

Exigencia de las garantías procesales.

El derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente.

Esto implica, en virtud del artículo 117.3 CE , que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, como materia de legalidad ordinaria, está reservada a los jueces y tribunales, salvo que sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, resulte manifiestamente no razonada o irrazonable o incurra en un error patente ( SSTC 182/2006, de 19 de junio, FJ 1 ; y 35/2011, de 28 de marzo , FJ 3).

En este sentido, la STC 109/1987 declara que "[l]a decisión sobre el cumplimiento de estos requisitos y la comprobación en cada caso de la concurrencia de las exigencias materiales y formales para la admisión o inadmisión del recurso, es competencia jurisdiccional atribuida, exclusivamente, a los órganos judiciales por el art. 117.3 de la Constitución . Concretamente, respecto al recurso de casación en el orden civil, es la Sala Primera del Tribunal Supremo la competente para verificar, en último término, si se han cumplido o no los requisitos legales y dictar, en consecuencia, la resolución que corresponda sobre la admisión del recurso" (FJ 2).

QUINTO

Consideraciones específicas.

  1. Expone el escrito promotor del incidente que procede la nulidad a fin de que la Sra. Pilar (primera esposa) esté presente en el procedimiento iniciado por la Sra. Delia (Segunda esposa). Lo argumenta aduciendo que "todas las personas legítimamente interesadas para evitar que pueda verse limitado el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española ".

    Nótese que el INSS no protesta porque se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, sino que reclama la presencia de un tercero. Se trata de persona (en cuanto ex cónyuge) que debiera haber estado presente en el litigio. Ahora bien, no es apreciable gravamen alguno para la Seguridad Social por la ausencia de la parte ausente. Subrayemos que la parte cuyo derecho a intervención procesal se reclama ahora no ha presentado alegaciones cuando se la ha dado oportunidad. Lo que abunda en la precedente consideración.

  2. Es claro que en el presente supuesto existe un litisconsorcio pasivo necesario, pues la pensión de viudedad es única para cada causante, de modo que quienes la perciben disfrutan de la misma pensión, repartida entre ellos.

    Ahora bien, nos movemos en el terreno de un incidente excepcional, como queda expuesto más arriba. Uno de los requisitos para que proceda la nulidad de actuaciones es que haya habido indefensión.

    Descartado que el INSS haya padecido consecuencias negativas por la ausencia procesal de la primera esposa, no se atisba la viabilidad de la nulidad que interesa.

  3. El Ministerio Fiscal pone de relieve, acertadamente, que se está trayendo a un incidente de nulidad de actuaciones una evidente anomalía procesal que debió haberse puesto de relieve tanto ante el Juzgado de lo Social cuanto ante la Sala de suplicación.

  4. Se nos pide, además, una nulidad de actuaciones que no deriva de las seguidas ante esta Sala Cuarta y que tampoco se ha puesto de relieve a través del recurso de suplicación o del recurso de casación unificadora.

    Porque la causa de la pretendida nulidad realmente no es que se siga otro procedimiento o que ahora se haya decretado en él la nulidad de actuaciones para que comparezcan las dos viudas. La anomalía denunciada es interna al presente procedimiento y existe desde su puesta en marcha, sin que la Administración de la Seguridad Social la haya puesto de relieve.

    La competencia funcional para conocer del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la demandante en estos autos, en relación con la sentencia del Juzgado de lo Social no corresponde a esta Sala IV sino al órgano judicial que dictó la sentencia que se pretende anular, como ya tuvimos ocasión de señalar en ocasión similar en el auto de 11 de octubre de 2000 (rec. 187/2000), 31/10/2001 (rec 2953/99). Tal y como se indica en el Rec 2953/99, se trata de la última actuación procesal que cabe a la parte. Previamente, y así lo impone el número 1 del art 241 LOPJ , deberá intentar la nulidad "por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales". Si lo consigue así, es evidente que el defecto queda subsanado por la sentencia del Tribunal que resuelve el recurso y estima la petición de la parte. Mas si el recurso es desestimado es obvio que la sentencia que alcanza firmeza o estos efectos no es la del Tribunal "ad quem" que rechaza el recurso sino la del órgano "a quo" que en virtud de tal desestimación queda firme. El Tribunal "ad quem" solo será competente para conocer del posible incidente que se pueda plantear si el defecto procesal se imputa a una actuación suya o a su propia sentencia. Porque en definitiva lo que pretende el precepto es que sea el mismo órgano que produce el acto o dicta la sentencia causante de indefensión el que resuelva el incidente cuando no prosperan "los recursos interpuestos para reparar la indefensión sufrida".

  5. En suma: ni la deficiencia procesal se ha generado ante esta Sala Cuarta, ni la misma produce indefensión para quien la denuncia, ni el acontecimiento procesal que se invoca la propicia. Es decir: se trae a este excepcional remedio lo que constituye defecto que debía haberse denunciado en cualquiera de los hitos procesales previos.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en el seno del recurso de casación unificadora 1353/2017.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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