ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:11651A
Número de Recurso1211/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/11/2017

Recurso Num.: 1211/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 1211/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 962/13 seguido a instancia de D. Emilio , Dª Marí Luz y Dª Angelina contra Caixabank, S.A., y Fundación de Carácter Especial de la Obra Social de Cajacanarias, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 13 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por Fundación de Carácter Especial de la Obra Social de Cajacanarias y y estimaba el interpuesto por D. Emilio , Dª Marí Luz y Dª Angelina , y en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2017 se formalizó por la Letrada Dª María del Mar Ropero Campos en nombre y representación de Caixabank, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 13 de enero de 2017 (Rec 1152/15 ) que con revocación de la de instancia, estima la demanda y declara el derecho de los demandantes a incorporarse, con respeto de todos sus derechos y condiciones, a la plantilla de Caixabank, con efectos de 21/3/2013.

Consta que los demandantes, con diversas categorías profesionales, se han visto afectados por los procesos de fusión de la Caja General de Ahorro de Canarias SA (Cajacanarias), primero con la entidad Banca Cívica SA, y luego esta última con Caixabank SA, prestando en la actualidad servicios para la Fundación de La Obra Social de Cajacanarias.

En la demanda rectora interesan se declare su derecho a incorporarse en la plantilla de Caixabank en virtud de lo dispuesto en la cláusula tercera de los acuerdos que suscribieron con las entidades Cajacanarias y Banca Cívica el 1/12/2011 y que afectan a Caixabank al absorber ésta a la segunda el 22/5/2012. En dichos Acuerdos se pacta el derecho de los demandantes a optar entre la resolución de sus contratos con derecho a percibir la indemnización correspondiente a un despido declarada improcedente o a resolver el contrato sin indemnización y ejercitar el derecho a incorporarse a Banca Cívica. La extinción estaba sujeta al cumplimiento de dos condiciones: 1) que se produzca un supuesto de intervención administrativa, cambio de titularidad, personalidad o naturaleza jurídica de Caja Canarias incluyéndose expresamente la transformación de ésta en una fundación de carácter especial, y 2) que dichos cambios puedan menoscabar o perjudicar las condiciones laborales del trabajador. Por otra parte, dichos acuerdos establecen dos requisitos de carácter temporal: a) que el derecho de resolución del contrato con Cajacanarias y opción debe ejercitarse dentro de los 90 días a contar desde la fecha en que se efectivo el cambio de personalidad y b) que el derecho a la ulterior incorporación en la nueva entidad sea ejercitado en el plazo de 30 días a partir de la fecha en que se haya hecho efectiva la rescisión del contrato de trabajo con la empleadora. Consta que no se ha producido dicha rescisión de los contratos ni por tanto ha podido empezar el cómputo del plazo.

Ante la desestimación de la demanda, en suplicación, se cuestiona la posible nulidad de la cláusula que establece como condición previa a la integración en Caixabank, la resolución de los contratos de trabajo de los actores, sin percepción de la indemnización legal ex art 50 Estatuto de los Trabajadores (ET ) y sin percibir simultáneamente la contraprestación pactada de incorporación a la nueva entidad, por poder constituir una renuncia de derechos indisponibles. La Sala de suplicación, tras considerar que se dan los requisitos para el ejercicio de la opción contemplada en los acuerdos - transformación de la sociedad y perjuicios derivados, que no se han cuestionado- declara que la cláusula analizada es abusiva y supone una renuncia de derechos prohibida por el art 3.5 del ET y ha de ser tenida por no puesta.

  1. - Acude Caixabank en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de los arts 3 , 1256 y 1281 a 1289 del Código Civil en relación con los arts 3 y 9 ET respecto a la interpretación, aplicación y validez del acuerdo suscrito que prevé la posibilidad de reincorporación en Caixabank si se dan determinadas condiciones.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de enero de 2016 (Rec 193/15 ), confirmatoria de la de instancia, que desestima la demanda de la trabajadora en reconocimiento del derecho de la misma a integrarse en CiaxaBank SA. La demandante suscribió el 1/12/2011 un Acuerdo con la representación de Caja Navarra y Banca Cívica y en virtud del mismo remitió escrito a Caixabank SA el 1/10/2013, en su calidad de sucesora de Banca Cívica, y le solicitó su "integración (...) como empleada de pleno derecho". Caixabank SA no respondió a la solicitud de la demandante. No consta en la Fundación demandada solicitud de la demandante sobre extinción de su contrato en base a lo dispuesto en el Acuerdo de 1 de diciembre de 2011. El centro de la controversia suscitada gira en torno a la apreciación interpretativa del referido Acuerdo en relación, particularmente, con la necesidad de que la actora efectuara una formal comunicación a las entidades demandadas de su voluntad de resolver el contrato que la unía con la Fundación Bancaria Caja Navarra, ejercitando así de forma constatable el derecho a resolver su contrato que le reconocía el Acuerdo. La Sala de suplicación, tras una profusa labor interpretativa, concluye que sobre la actora pesaba un doble deber de comunicación. " Uno principal cuyo objeto lo constituía la opción resolutoria del contrato de trabajo original, escogiendo entre darle fin percibiendo indemnización o no y materializándolo dentro de 90 días. Y un segundo deber de comunicación de la solicitud de incorporación que debía llevarse a cabo en los 30 días siguientes a la anterior opción". Puesto que la actora no comunicó esa opción resolutoria inicial ni formalizó su elección estima que no pueda accederse a su solicitud posterior de incorporarse a Banca Cívica.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas en cuanto en ambas se analizan Acuerdos de la misma fecha y parece que de similar contenido, solicitando en la demanda rectora la misma pretensión: reconocimiento del derecho a la integración en Caixabank, consecuencia de la integración de diversas entidades en la Banca Cívica.

    Sin embargo, la contradicción no puede apreciarse al ser diferente el alcance de los debates planteados y en consecuencia la razón de decidir. En la sentencia recurrida, partiendo del derecho del trabajador a resolver el contrato sin indemnización y ejercitar el derecho a incorporarse a Banca Cívica/ Caixabank, al darse las condiciones establecidas para ello, se cuestiona la posible nulidad de la cláusula del Acuerdo suscrito el 1/12/2011 entre los demandantes y las entidades Cajacanarias y Banca Cívica que señala que "el derecho de reincorporación a la nueva entidad sea ejercitado mediante comunicación a la misma en el plazo de 30 días naturales a contar desde la fecha de efectos de la rescisión del contrato". La sentencia estima que la condición previa a la integración en Caixabank de resolución de los contratos de trabajo de los actores, sin percepción de la indemnización legal ex art 50 ET y sin percibir simultáneamente la contraprestación pactada de incorporación a la nueva entidad, constituye una renuncia de derechos indisponibles, que acarrea la nulidad de la cláusula. La renuncia que los actores hacen al derecho a percibir la indemnización va anudada a su efectiva incorporación a Banca Cívica, por lo que si se establece como condición previa la resolución de los contratos sin la indemnización y sin hacer efectiva la incorporación, la posibilidad de opción se vería trucada pues la renuncia anticipada de derechos sin el simultáneo cumplimiento del pacto dejaría en total indefensión a los actores., los cuales se quedarían sin trabajo, ni salario, indemnización y sin desempleo a expensas de que dicha solicitud fuera estimada.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, el debate se produce desde otra perspectiva. En este caso, se analiza el acuerdo suscrito el 1/12/2011 entre la actora y Caja Navarra y Banca Cívica. Partiendo de que se dan las condiciones para solicitar la integración en Banca Cívica/Caixabank, la controversia gira en torno a la apreciación interpretativa del referido Acuerdo en relación, con la necesidad de que la actora efectuara una formal comunicación a las entidades de su voluntad de resolver el contrato que la unía con la Fundación Bancaria Caja Navarra, ejercitando así de forma constatable el derecho a resolver su contrato que le reconocía el repetido Acuerdo. La sentencia sostiene que en el Acuerdo se reconocen dos opciones y dos plazos: Una primera opción por la extinción indemnizada o no indemnizada del contrato, que debía verificarse dentro de los 90 días siguientes a la efectiva transformación en Fundación de la empleadora y una segunda opción por la integración en Banca Cívica, dependiente de que la anterior se hubiere decantado por la extinción no indemnizada, que debía materializarse en el plazo de 30 días desde el efectivo ejercicio de la anterior. Ello conlleva un doble deber de comunicación: 1) Uno cuyo objeto lo constituía la opción resolutoria del contrato de trabajo original, escogiendo entre darle fin percibiendo indemnización o no y materializándolo dentro de 90 días. Y un segundo deber de comunicación de la solicitud de incorporación que debía llevarse a cabo en los 30 días siguientes a la anterior opción. La conducta observada por la actora, que no comunicó esa opción resolutoria inicial ni formalizó su elección, implica que no pueda accederse a su solicitud posterior de incorporarse a Banca Cívica, pues ésta no presupone la formal comunicación resolutoria sino que la exige, en su plazo, como carga que la actora debía atender.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, por lo que no queda sino reiterar que aunque las pretensiones de la demanda eran las mismas, las contenidas en los recursos de suplicación difieren. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Mar Ropero Campos, en nombre y representación de Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 13 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 1152/15 , interpuesto por D. Emilio , Dª Marí Luz y Dª Angelina y por Fundación de Carácter Especial de la Obra Social de Cajacanarias, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 13 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 962/13 seguido a instancia de D. Emilio , Dª Marí Luz y Dª Angelina contra Caixabank, S.A., y Fundación de Carácter Especial de la Obra Social de Cajacanarias, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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