ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:11559A
Número de Recurso1122/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 1122/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 1122/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2014 , en el procedimiento n.º 1342/2013 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra el Ayuntamiento de Priego y D. Maximiliano , sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Ruiz García en nombre y representación de D. Maximiliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se formuló demanda de revisión de acto declarativo de derecho en perjuicio de beneficiario, postulando la anulación del derecho a prestación de IT y reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto en el período de 1 de junio de 2011 a 31 de agosto de 2012, en cuantía total de 14.159,68 €. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero la sala la revocó en suplicación, acordando la anulación del derecho a prestación de IT y el reintegro de lo indebidamente percibido, con responsabilidad solidaria del Ayuntamiento de Priego en la devolución de dichas cantidades.

El trabajador demandado, que estaba percibiendo un subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 6 de agosto de 2010, visitó a la trabajadora social el 28 de marzo de 2011 para solicitar un contrato social. Dicha trabajadora emitió informe favorable, haciendo constar en su informe los requisitos obligatorios de acceso al programa entre los que se encontraban el no desempeñar empleo remunerado, no estar percibiendo ningún tipo de prestación por desempleo o similar, no ser pensionista de Seguridad Social, etc. Y, además se hacía constar que el periodo de contratación debería "servir para que el beneficiario acceda a otro tipo de prestaciones económicas por desempleo o similares". En el citado informe se valora como idóneo el recurso de la contratación social "debido a la dificultad de inserción laboral que atraviesa y a la consecuente situación de escasez económica" del solicitante. A la vista del informe el 17 de mayo de 2011, el Ayuntamiento de Priego formalizó su contrato de trabajo, eventual por circunstancias de la producción, para realizar tareas de peón, con una duración de 15 días. El 1 de mayo de 2011 el trabajador había estado ingresado al sufrir un ACV isquémico, siento dado de alta hospitalaria el 6 de mayo de 2011. El día 17 de mayo de 2011 se presentó en el centro de trabajo a las 5,50 horas, iniciando su jornada laboral a las 6,00 horas y finalizando a las 12, desempeñando su trabajo con normalidad. Ese mismo día causó baja por enfermedad común, figurando en el parte médico de baja "enfermedad cardiovascular aguda mal definida". La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción al Ayuntamiento el 5 de septiembre de 2012 y le impuso una sanción por considerar que su actuación en convivencia con el trabajador, tuvo por finalidad que este accediera a la prestación de IT y posteriormente a la pensión de incapacidad permanente. A consecuencia de lo anterior, el INSS propuso la anulación del derecho a la prestación de IT y el reintegro de lo indebidamente percibido, iniciándose expediente de revisión de oficio. Las circunstancias antes descritas y la falta de prueba de que sus dolencias hubiesen mejorado o desaparecido al tiempo de la contratación el 17 de mayo de 2011, llevan a la sala al convencimiento de que se preconstituyó una relación laboral por quién, por razones de salud no podía prestar servicios y el Ayuntamiento, a los meros efectos de facilitar la obtención de la baja médica en situación de alta laboral, pudiendo así percibir las prestaciones de IT, y una eventual incapacidad permanente posterior que no lograría de otro modo. Por lo que --concluye-- a la vista del ánimo fraudulento, el derecho al subsidio por IT debe ser anulado.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de mayo de 1999 (R. 229/1999 ). Dicha resolución confirma la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda contra la TGSS, declarando ajustada a derecho el alta en el RGSS del demandante. El actor fue dado de alta en el RGSS el 16 de mayo de 1995 en el bar de su hermana, con la categoría de ayudante, suscribiéndose un contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad, cuya duración se fijó por un plazo de seis meses que concluyeron el 15 de noviembre de 1996, día en que causó baja de la empresa. El 23 de marzo de 1998, la Inspección de Trabajo levantó acta proponiendo la extinción de la prestación IT que venía percibiendo y posteriormente la TGSS dejó sin efecto el alta del actor en el RGSS. El demandante entre mayo de 1996 y noviembre de 1996 ha realizado en el Bar de su hermana, tareas consistentes en retirar vasos de las mesas, limpiar mesas, limpieza de bar, llevar la prensa y el tabaco para el bar así como eventualmente ayudando a descargar algún camión, y transportando las cajas. Padece un trastorno esquizofrénico severo que le ha ocasionado un gran deterioro de sus facultades si bien puede efectuar pequeñas tareas y asumir pequeñas responsabilidades siempre que no se encuentre en períodos de crisis aguda de su enfermedad, no constando que entre el 16-05 y el 15-11-96 permaneciese ingresado en ningún establecimiento Psiquiátrico. El demandante formuló el 5 de marzo de 1996 solicitud de reconocimiento de la Incapacidad Permanente, denegándose por no reunir el período de carencia exigido conforme al art. 138 de la LGSS . El Cuadro Residual y Menoscabo Funcional que se hizo constar en el Dictamen de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de 1 de marzo de 1996, es el consistente en: "Esquizofrenia Paranoide Crónica de 8 años de evolución". El Dictamen concluía proponiendo al demandante situación de Incapacidad Permanente. El 11 de diciembre de 1997 se presentó nuevamente demanda de reconocimiento de la Incapacidad Permanente, dictando resolución el INSS el 17 de abril de 1998 denegando la prestación por no reunir el asegurado el período mínimo de cotización exigible en el art. 138 de la LGSS , y ello por haber sido dado de baja de oficio por ser improcedente la afiliación por parte de la empresa.

La TGSS sostiene que el alta practicada al actor no se corresponde con una efectiva actividad laboral sino que existió una simulación negocial y por ende una situación de alta indebida, además premeditada con la finalidad de obtener de forma improcedente los beneficios del sistema de la Seguridad Social. Argumentación que la sala no acoge, pues a la vista de los inmodificados hechos probados, no existe un enlace preciso y directo entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues se basan en hechos y circunstancias distintas en orden a apreciar o no la existencia de fraude. Así, en la referencial consta probado que el demandante entre mayo de 1996 y noviembre de 1996 ha realizado en el Bar de su hermana, tareas consistentes en retirar vasos de las mesas, limpiar mesas, limpieza de bar, llevar la prensa y el tabaco para el bar así como eventualmente ayudando a descargar algún camión, y transportando las cajas, lo que lleva a la sala a declarar ajustada a derecho el alta en el RGSS que la TGSS impugna; mientras que, en la sentencia recurrida se acredita que el trabajador había sido ingresado tras sufrir un accidente isquemico, siendo dado de alta hospitalaria el 6 de abril de 2011 y tras formalizar un contrato laboral el 17 de mayo de 2011, empezó a trabajar causando ese mismo día baja por enfermedad común -enfermedad cardiovascular aguda mal definida--, lo que unido a la falta de prueba de que sus dolencias hubiesen desaparecido o mejorado al tiempo de la contratación lleva a la sala al convencimiento de que se preconstituyó una relación laboral por quién, por razones de salud no podía prestar servicios y el Ayuntamiento, a los meros efectos de facilitar la obtención de la baja médica en situación de alta laboral, pudiendo así percibir las prestaciones de IT, y una eventual incapacidad permanente posterior que no lograría de otro modo.

Por lo demás, esta sala ha reiterado que la exigencia legal, de igualdad sustancial en los hechos, restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias, como despidos, extinciones de contrato, determinación del grado de invalidez, o de la existencia de fraude en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de determinadas y concretas circunstancias fácticas, dada la dificultad que en tales casos supone encontrar términos homogéneos de comparación. Y la sentencia de 20 de septiembre de 2016 (R. 1912/14 ) reitera doctrina sobre la dificultad de apreciar la contradicción cuando se juzga un supuesto fraude de ley, pues la valoración casuística de las circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Ruiz García, en nombre y representación de D. Maximiliano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 924/2015 , interpuesto por la Tesorería General y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Córdoba de fecha 18 de septiembre de 2014 , en el procedimiento n.º 1342/2013 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el Ayuntamiento de Priego y D. Maximiliano , sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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