ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:11661A
Número de Recurso169/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

A U T O

Auto: COMPETENCIAS

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 169/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Saraza Jimena

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: DVG/P

Auto: COMPETENCIAS

Recurso Num.: 169/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2017 la representación procesal de Singular Green S.L., presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Alicante, una demanda de juicio ordinario contra D.ª Verónica , con domicilio en la AVENIDA000 , núm. NUM000 de Madrid, en la que se reclamaba una cantidad pecuniaria por unos trabajos realizados para la demandada en su condición de arquitecta de interiores, en concreto una casa en un árbol construida en Huesca.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante que la registró con el número 161/2017 y, previa su admisión, acordó dar traslado a las partes para que informasen sobre una posible falta de competencia territorial del juzgado al tener la demandada la condición de consumidora y regir un fuero imperativo.

TERCERO

Mediante escrito de 22 de marzo de 2017, la parte demandante manifestó que los juzgados competentes eran los de Alicante ya que la demandada no tiene la condición de consumidora al tratarse de una empresaria en el ejercicio de sus funciones; en concreto, manifiesta que D.ª Verónica contrató con Singular Green en el desarrollo de sus funciones como arquitecta al haber sido ella contratada previamente. Mediante informe fechado el 30 de mayo de 2017, el Ministerio Fiscal consideró competentes a los Juzgados de Madrid por tener la demandada el domicilio en esta localidad y regir un fuero imperativo.

CUARTO

Con fecha 5 de junio de 2017, la titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto. En los fundamentos de derecho del auto se afirma que no se acredita que la demandada no sea consumidora por lo que ha de apreciarse su carácter de tal y, en consecuencia, procede declarar que el pacto de sumisión expresa no es válido y resultan competentes los juzgados de Madrid, lugar del domicilio de la demandada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Madrid, y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 40, este Juzgado, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2017, declaró su falta de competencia y planteó el conflicto negativo de competencia territorial ante el Tribunal Supremo. En esencia, entiende que no nos encontramos ante un fuero imperativo y que deberían haberse respetado las normas sobre sumisión expresa o tácita de la LEC.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el número 169/2017, el Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid. Consideraba que no queda acreditado con la documentación existente que D.ª Verónica no sea la destinataria final del producto por lo que resulta de aplicación el art. 54.2 en relación con los arts. 52.2 y 3 todos ellos LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Alicante y otro de Madrid, respecto a una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad por unos trabajos impagados.

El Juzgado de Alicante entiende que la competencia viene fijada por reglas imperativas, y el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de Madrid, al tener la demandada la condición de consumidora y su domicilio en esa ciudad.

El Juzgado de Madrid entiende que carece de competencia territorial al no corresponder la acción ejercitada en la demanda a ninguna de las materias a las que la Ley atribuye un fuero imperativo, por lo que han de respetarse las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la LEC.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones:

  1. El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1.º, 4.º a 15.º del apartado 1 y en los apartados 2 y 3 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo.

    Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

  2. La acción ejercitada en el juicio ordinario es una acción de reclamación dineraria porque la demandada no habría abonado los trabajos de construcción de una casa en un árbol en Huesca que habían concertado ambas partes.

    Se discute si la demandada, persona física, tiene la condición de consumidora, en cuanto destinataria final del producto contratado, en cuyo caso, según el criterio del juzgado de Alicante y del Ministerio Fiscal, sería de aplicación el fuero imperativo contenido en el art. 52.3 LEC .

    Pues bien, en estos casos, para considerar de aplicación los fueros imperativos contenidos en el art. 52 LEC , y más concretamente, el previsto en el párrafo 3.º, relativo a las consumidores, es necesaria la acreditación de que, efectivamente, nos encontramos ante una relación de consumo para así poder excepcionar la regla general de la sumisión expresa y/o tácita prevista en el art. 54.1 LEC . En el presente caso, el contrato se concertó entre Singular Green y D.ª Verónica , lo que ha llevado al Ministerio Fiscal y al Juzgado de Alicante a considerar que nos encontramos ante un contrato celebrado entre una empresa y una persona física, que parece ser la destinataria final del producto; sin embargo, del examen de la documental que obra en la demanda, aparecen indicios suficientes como para entender que, en realidad, la demandada contrató en su calidad de arquitecta de interiores, como ha venido sosteniendo la demandante, y que el destinatario final sería un cliente de la demandada. Estos indicios se concretan en los siguientes aspectos:

    - La propia demandada D.ª Verónica habla en sus correos electrónicos de la "empresa Sol Fernández".

    - La propia D.ª Verónica se refiere en alguna ocasión "al cliente" [el suyo].

    - En la multitud de correos electrónicos cruzados aparecen varias personas como destinatarias y/o receptoras, siendo de destacar los dominios de correo electrónico de dos de las intervinientes, en concreto DIRECCION000 ‹ DIRECCION000 › y DIRECCION001 ‹ DIRECCION001 ›, lo que claramente denota que no nos encontramos ante una mera consumidora sino ante lo que parece una cierta organización empresarial.

    - En la documentación también aparece en varias ocasiones un logotipo con la inscripción " Prima ", lo que también se compadece mal con la condición de persona física consumidora esgrimida por el juzgado de Alicante.

    Por tanto, si a la vista de lo argumentado resulta más que dudosa la condición de consumidora en cuanto destinataria final del producto de D.ª Verónica , no resulta de aplicación la norma imperativa que excepciona del principio general que rige la competencia territorial en el proceso civil cual es el de la sumisión expresa, que en el presente caso figura atribuida en el contrato a los Juzgados de Alicante.

TERCERO

Por todo lo dicho en el anterior fundamento, a la vista de que la acción ejercitada a través del procedimiento ordinario no es incluible en ninguno de los fueros imperativos a que se refiere el art. 54.1 LEC , sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

Por ésta razón, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante.

  2. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Madrid.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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