ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2017:11652A
Número de Recurso184/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

A U T O

Auto: COMPETENCIAS

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 184/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 DE BARCELONA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: CSM/P

Auto: COMPETENCIAS

Recurso Num.: 184/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. José Luis Martín Jaureguibeitia

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- En fecha de 27 de abril de 2017 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Málaga, demanda de juicio ordinario formulada por D.ª Dolores en la que se interesa acción de responsabilidad extracontractual frente la entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga que lo registró con el n.º 522/2017 se dictó auto de fecha 11 de julio de 2017 por el que el juzgado se declaró incompetente, en atención a que el demandado tiene su domicilio en Barcelona.

TERCERO

Remitidos los autos a Barcelona y turnados al Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona que los registró con el n.º 855/2017, por auto de 18 de octubre de 2017 se declaró incompetente y acordó elevar las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 184/2017 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 Málaga. Se ha personado en el presente rollo el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de D.ª Dolores ..

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Málaga y un juzgado de Barcelona, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita la acción directa del art. 76 LCS .

El juzgado de Málaga entiende que la competencia viene fijada por reglas imperativas, y el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de Barcelona en aplicación de la regla del art. 51.1 LEC , al tener la demandada su domicilio social en esa localidad.

El juzgado de Barcelona considera que carece de competencia territorial al no venir determinada en este caso por reglas imperativas, ya que no lo es el art. 51.1 LEC .

SEGUNDO

El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 .º, 4 .º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC ), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

TERCERO

En el presente caso se ejercita a través de un juicio ordinario la acción directa del art. 76 LEC contra una compañía de seguros, para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar por el daño causado por su asegurada.

No estamos ante un supuesto en el que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas. El art. 50.1 LEC , que regula el fuero general de las personas jurídicas, no implica fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el art. 54 LEC .

Por esta razón, el auto del Juzgado de Barcelona califica de forma correcta la acción que se ejercita como no sometida a fuero imperativo y el Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Málaga se inhibió indebidamente, ya que, de conformidad con el art. 59 LEC , solo podría apreciar su la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

En consecuencia, la competencia territorial para conocer la demanda presentada corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Málaga porque la parte demandante se ha sometido tácitamente a los juzgados de esa ciudad mediante la presentación de la correspondiente demanda.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Málaga

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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