ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11570A
Número de Recurso2618/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2618/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE TARRAGONA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: ASR/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2618/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. Pablo Sorribes Calle

D. Iñigo Muñoz Duran

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inbamar, S.L., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 78/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1120/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Tarragona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de septiembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de octubre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Pablo Sorribes Calle, en representación de la parte recurrente Inbamar S.L.; mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de septiembre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Iñigo María Muñoz Durán, en representación de D.ª Olga , D. Julio , D. Lucio y D. Matías , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 15 de noviembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Inbamar, S.L., pretendía que se declarase que la titularidad que ostentaba D. Sixto , causante de los demandados, sobre la nave industrial que se especificaba, era una mera puesta a nombre nula por falta de causa, y en consecuencia también lo era así la titularidad de los demandados, correspondiendo el derecho en realidad a la demandante. Con las consecuencias de tal declaración. Subsidiariamente, para el caso de que se considerase que el contrato reflejase una donación, que se declarase que esta era nula por falta de forma, con las mismas consecuencias. Y subsidiariamente aún a lo anterior, que para el caso de que no se declarase que la demandante era la única titular del inmueble se condenase a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 88.655 euros más intereses en concepto de restitución del precio abonado por la compraventa del bien, y en todo caso por enriquecimiento injusto. En escrito de aclaración de la demanda se precisó posteriormente que la actora afirmaba la existencia de un pacto fiduciario en la transmisión, al que se refería la actora como fundamento de su pretensión principal.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda, y absolviendo a los demandados, con condena en costas a la demandante. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando que los demandados no han probado los hechos que les competía probar, y error en la valoración de la prueba, con la consiguiente nulidad del título de la demandada por simulación y enriquecimiento injusto. Sin que existan actos propios en las acciones de simulación. Así como denunciaba un defecto de incongruencia, por apreciar la sentencia una prescripción adquisitiva no alegada por los demandados.

Se dictó sentencia de fecha 9 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3 .ª), la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho tercero, los hechos que considera probados, y las razones por las que considera que el contrato documentado mediante la escritura pública de compraventa otorgada por los compradores del inmueble en cuestión fue una compraventa auténtica y con todos sus efectos, y no un negocio fiduciario o simulado. Llega a tal conclusión tras un minucioso examen de la prueba practicada, en valoración conjunta apoyada también (pero no de forma exclusiva ni principal) en ciertas deducciones y presunciones que expresa oportunamente.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 88.655 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres motivos, encabezados cada uno de ellos en los siguientes términos:

El motivo primero, por infracción del art. 1274 (según aclara la recurrente en escrito presentado ante la Audiencia Provincial en fecha 31 de julio de 2015, rectificando errores en el escrito de interposición de los recursos) en relación con el art. 1445 del Código Civil , y la doctrina de esta Sala expresada en sentencias de 27 de enero de 2012 y 1 de marzo de 2013 , por razonar la sentencia recurrida que las relaciones entre las partes en relación con la sociedad participada responden al negocio impugnado (compraventa) y no a otro subyacente.

El motivo segundo, por infracción del art. 7.1 en relación con el 1275 del Código Civil y la doctrina de esta Sala expresada en sentencias de 10 de febrero de 2003 y 7 de abril de 2015 , al entender la sentencia recurrida que es aplicable la doctrina de los actos propios a una acción de nulidad radical.

El motivo tercero, por infracción del art. 1274 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala expresada en sentencias de 18 de marzo de 2008 y 2 de diciembre de 2009 , al dar la sentencia recurrida a las formalidades de la compraventa para concluir con su existencia, al margen de su realidad material.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en dos motivos, encabezados en los siguientes términos:

El motivo primero, al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC , por vulneración de las normas de la carga de la prueba del art. 217 LEC .

El motivo segundo (según aclara la recurrente en el mismo escrito presentado ante la Audiencia Provincial en fecha 31 de julio de 2015, rectificando errores en el escrito de interposición de los recursos), al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , por vulneración del art. 386 LEC en relación con el art. 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque , por vulneración de la prueba de presunciones.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Aun cuando el encabezamiento de cada motivo del recurso de casación expresa la vulneración de diferentes preceptos del Código Civil, invocando la infracción de doctrina de esta Sala, la argumentación contenida en el correspondiente desarrollo se dedica a expresar y justificar una valoración alternativa de la prueba.

La recurrente toma en cada motivo la valoración que la sentencia recurrida efectúa sobre ciertos hechos y medios de prueba para afirmar que constituye una vulneración de diferentes doctrinas de esta Sala, obviando el contexto en el que se producen las correspondientes afirmaciones fácticas por la sentencia, y sobre todo, la valoración conjunta que efectúa de la prueba practicada y la trascendencia que en dicha valoración tiene cada medio de prueba o indicio.

Así, toma como cuestión objeto del motivo primero la valoración que la sentencia realiza sobre la conducta del comprador Sr. Barberá al efectuar determinadas aportaciones a la sociedad participada, para concluir que no existió ningún pago imputable a la compraventa, obviando que la sentencia recurrida sólo se refiere a esta cuestión como uno de los elementos que, en conjunto con los demás, lleva a la conclusión de que la compraventa tuvo en realidad una causa.

Igualmente en el motivo segundo se afirma que la sentencia recurrida aplica la doctrina de los actos propios para apoyar la existencia de una compraventa real, cuando la doctrina de esta Sala lo impediría. Pero omite citar el contexto de la concreta conclusión que transcribe, del que resulta claramente que la sentencia únicamente constata que la demandante jamás exteriorizó ninguna conducta que permitiera deducir que el contrato impugnado fuera otra cosa que una verdadera compraventa.

El motivo tercero, en fin, se limita a argumentar que el hecho de que conste la titularidad registral del inmueble a nombre de los demandados no permite deducir que la compraventa tuviera realmente causa, lo que no solo es una mera impugnación de la valoración de la prueba o de la determinación de los hechos mediante presunciones, sino que nuevamente omite el contexto en el que tal indicio es valorado.

La recurrente obvia en definitiva que es el conjunto de los hechos y conductas de las partes lo que permite deducir que la voluntad contractual fue la de transmitir la propiedad del inmueble a la parte compradora y, sobre todo, olvida que tal conjunto de medios de prueba se contrapone a una ausencia absoluta de pruebas o indicios de que las partes tratasen de encubrir cualquier otra clase de negocio, ya fuera una donación o un negocio fiduciario, de los que no se aprecia el más mínimo rastro.

Así lo condensa la propia sentencia recurrida en el último párrafo del fundamento de Derecho tercero cuando expone que «no habiéndose probado por la parte que tenía la carga procesal la existencia de un pacto fiduciario, y debiéndose considerar perfectamente válida la compraventa realizada en el año 1984 al no existir dato alguno que lleve a entender lo contrario, debe rechazarse igualmente la existencia de una donación así como de un enriquecimiento injusto».

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el negocio simulado, el negocio fiduciario o los actos propios, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Inbamar, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 78/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1120/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Tarragona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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