ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11545A
Número de Recurso2901/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2901/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: ASR/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2901/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Elena Galán Padilla

D.ª Sofia Pereda Gil

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Felisa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10 .ª), aclarada por Auto de 1 de septiembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 579/15, dimanante de los autos de juicio de liquidación de sociedad de gananciales n.º 707/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Carlet.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2016 se tuvo por personado a la procuradora Sra. D.ª Elena Galán Padilla, en representación de la parte recurrente, D.ª Felisa ; mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de noviembre de 2015 se tuvo por personado a la procuradora Sra. D.ª Sofía Pereda Gil, en representación de D. Aurelio , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente no ha formulado alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio sobre formación de inventario en liquidación de sociedad de gananciales, tramitado en atención a la materia, a solicitud de D. Aurelio .

Se dictó sentencia en primera instancia determinando el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales que existió entre D. Aurelio y D.ª Felisa . Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Aurelio .

Se dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2015 por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia , la cual estimó el recurso, revocando la sentencia recurrida en los extremos que indicaba.

La sentencia de apelación detalla, en sus fundamentos de Derecho segundo a cuarto, los hechos que considera probados, y las razones por las que considera que la fecha en la que se produce la disolución de la sociedad de gananciales se corresponde con la sentencia de divorcio que devino firme, y las consecuencias de ello.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres motivos, encabezados todos ellos como infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se ha producido infracción, igualmente, por inaplicación de la pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo. Citándose únicamente en el caso del motivo primero dos sentencias de esta Sala, sin especificar la materia sobre la que versan, ni la doctrina a la que se refiere la recurrente.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Ausencia de cita de precepto infringido e incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición no cita en el encabezamiento de ninguno de sus motivos el precepto que considera infringido, y se limita a relacionar ciertas sentencias, afirmando que de ellas resulta el interés casacional.

    Tiene declarado esta Sala que el recurso de casación debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:

    Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )

    .

  2. En todo caso, en cuanto se deduce del texto de desarrollo de cada uno de los motivos, el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La recurrente afirma en el motivo primero que no se ha probado y se desconoce la fecha de la disolución exacta de la sociedad de gananciales, siendo cierto que no pudo ser anterior a la fecha de baja del demandante en la empresa para la que trabajaba, y de la que recibió la indemnización por despido objeto de discusión.

    Los motivos segundo y tercero se dedican a expresar de forma confusa que la recurrente está en desacuerdo con las conclusiones de hecho contenidas en la sentencia recurrida respecto de la existencia o no de préstamos entre los cónyuges, y el reconocimiento por el demandante de que cierta cantidad de dinero privativo suyo no fue invertido en la vivienda sino en otros menesteres, considerando suposiciones el que tales menesteres fueran enseres de la vivienda, no existiendo documento público de adquisición de tales bienes acreditativo del destino del dinero.

    En el primero de los casos, la recurrente no sólo desconoce que es doctrina de esta Sala que la disolución de la sociedad de gananciales es un efecto inherente a la sentencia firme de separación o divorcio, en caso de no existir la anterior (como recuerda la reciente sentencia nº 493/17, de 13 de septiembre , fundamento de Derecho 5º), sino que además obvia que la sentencia recurrida recoge con todo detalle en su fundamento de Derecho segundo la sucesión de acontecimientos en el iter judicial de la crisis matrimonial de las partes, sin albergar ninguna duda acerca de la fecha de la sentencia de divorcio (22 de mayo de 2012 ) a que debe referirse la disolución ex lege de la sociedad de gananciales de las partes.

    En cuanto a los restantes motivos de casación, los fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida detallan las razones por las que consideran acreditado documentalmente y por reconocimiento de la contraparte el origen privativo del dinero del demandante, y el fin al que se destinó, que no fue la adquisición en ningún caso de bienes propios del demandante. De donde deduce la existencia del pasivo que discute la recurrente en casación.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el carácter ganancial o privativo de ciertos elementos patrimoniales, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Felisa contra la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10 .ª), aclarada por Auto de 1 de septiembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 579/15, dimanante de los autos de juicio de liquidación de sociedad de gananciales n.º 707/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Carlet.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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