ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:11544A
Número de Recurso936/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 936/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: FCG/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 936/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª Silvia Malagón Loyo

D. Argimiro Vázquez Guillén

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 , NUM000 - DIRECCION000 , NUM001 , de Santiago de Compostela, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de a Coruña (Sección 6.ª, con sede en Santiago de Compostela), en el rollo de apelación n.º 282/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 28/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jose Manuel , D.ª Angustia , D. Jose Daniel , D.ª Luis Alberto , D. Luis Enrique y D.ª Carmen , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de abril de 2015 personándose en calidad de recurrida. La procuradora D.ª Silvia Malagón Loyo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 , NUM000 - DIRECCION000 , NUM001 , de Santiago de Compostela, presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de abril de 2015, personándose en calidad de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2017 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario, sobre nulidad de acuerdos, de una comunidad de propietarios. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , lo que exige justificación del interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en dos motivos, el 1º por vulneración del art. 9.1. e) en relación con el art. 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , por aplicación indebida de la jurisprudencia de la Sala establecida entre otras por las SSTS 7 de junio de 2011 , 18 de noviembre de 2009 y 6 de mayo de 2013 , porque sostiene, en este caso no hay una exención genérica a los locales de contribuir al gasto de sustitución de ascensores porque en el título constitutivo de la comunidad solo están exentos de limpieza y conservación de escaleras y ascensores (con excepción del local nº 1 que contribuirá a los gastos de ascensores, porteros, servicios de portería y calefacción central), por lo que no siendo una exención de pago de gastos genérica y global, desde el punto de vista de la interpretación literal de los estatutos el propietario del local nº 2 al que se refiere el procedimiento, debe de pagar lo que le corresponde por la sustitución de los ascensores. El motivo 2º señala que es necesario que la Sala se pronuncie respecto de la redacción de la 10.1 a) LPH modificado por la Ley 8/2013, no constando jurisprudencia sobre la cuestión.

TERCERO

Pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 4 de octubre de 2017, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de haberse resuelto otros recursos sustancialmente iguales, en sentido contrario a lo pretendido por la parte recurrente ( art. 483.2.LEC ). Y esto es así porque la Sala tiene establecida jurisprudencia sobre la obligatoriedad o no de abono de los gastos de renovación de ascensores, por los propietarios de locales comerciales ( STS 7 de julio de 2011 recurso 2117/2007 , STS 6 de mayo de 2013 recurso 2039/2009 y STS 38/2014 de 10 de febrero de 2014, recurso 2336/2011 ):

«[...] Señala el recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial, en cuanto considera que aunque esté contemplando estatutariamente que el propietario del local de negocio que no hace uso del ascensor está exonerado de los gastos derivados de su conservación y reparación, está, sin embargo, obligado a contribuir a los gastos de sus sustitución al no estar prevista expresamente dicha exoneración, se opone a la doctrina de esta Sala (SSTS 7 de julio 2011 y 18 de noviembre 2009 ), que establece que las exoneraciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios, para la conservación y funcionamiento, como los extraordinarios para reforma y sustitución.

« Esta Sala, dice la STS de 6 de mayo 2013 , "ha tenido ocasión de resolver la cuestión jurídica que ahora se examina, respecto al alcance de la cláusula contenida en los estatutos de una comunidad de propietarios, en relación a los gastos originados por el servicio de ascensor, a favor de aquellos copropietarios que, por la ubicación de sus inmuebles no pueden utilizarlo, poniendo fin a las diferentes soluciones aportadas por las Audiencias Provinciales. La sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2011 (RC 2117/2007 ), ha declarado «Reiteramos como doctrina jurisprudencial que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios.».

La aplicación de la jurisprudencia citada exige la estimación del recurso. El alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en que la instalación del ascensor se realiza por primera vez. En estos últimos supuestos, se trata de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble, por lo que la conclusión que ahora se alcanza, no se opone a lo dispuesto en otras decisiones adoptadas por esta Sala (STS de 20 de octubre de 2010, RC núm. 2218/2006 , entre otras) en la que se establece que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a «gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras» a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, puesto que en el caso que nos ocupa se trata de la sustitución o cambio de un ascensor ya existente y no de su instalación originaria. En definitiva, el acuerdo por el que se decidió que el demandante-recurrente pagara la parte correspondiente del ascensor en la realización de las obras de sustitución del ascensor, pese a la exención contenida en los estatutos de la comunidad en relación a estos gastos a favor del titular de los locales de su propiedad, es nulo. En el mismo sentido SSTS de 6 de mayo de 2013, rec. 2039 de 2009 y 5 de octubre de 2013 rec 842 de 2011 .» ( STS 38/2014 de 10 de febrero de 2014, recurso 2336/2011 ).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 , NUM000 - DIRECCION000 , NUM001 , de Santiago de Compostela, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de a Coruña (Sección 6.ª, con sede en Santiago de Compostela), en el rollo de apelación n.º 282/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 28/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santiago de Compostela.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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