ATS, 13 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:11515A
Número de Recurso2740/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 13/12/2017

Recurso Num.: 2740/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: ASR/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2740/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. José Noguera Chaparro

D. Florencio Araez Martínez

D.ª María Concepción Tejada Marcelino

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Adolfina presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 53/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 695/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cádiz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de octubre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. José Noguera Chaparro, en representación de la parte recurrente D.ª Adolfina .

La misma diligencia de ordenación tuvo por personados a los procuradores Sr. D. Florencio Araez Martínez y Sra. D.ª María Concepción Tejada Marcelino, en representación, respectivamente, de D.ª Laura y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n.º NUM000 , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escritos de fechas 6 y 10 de noviembre de 2017, respectivamente, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, que se determinó en 10.418,25 euros, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Laura , pretendía que se condenase a las demandadas, D.ª Adolfina y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n.º NUM000 , a la ejecución de ciertas obras de reparación en el muro medianero que señalaba.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda, absolviendo a la comunidad de propietarios demandada y condenando a D.ª Adolfina a la realización de las obras según lo solicitado. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que resultó condenada.

Se dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2015 por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz , la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia recurrida. La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho primero, los hechos que considera probados, concluyendo que la recurrente no había logrado acreditar que el origen de los daños cuya reparación era objeto del proceso se encontrase precisamente en la defectuosa ejecución de las obras de rehabilitación que se realizaron años antes, en tanto que la parte actora había acreditado suficientemente, mediante la correspondiente prueba pericial, que la causa de los daños se encontraba en el deficiente mantenimiento del muro medianero en la vertiente que afecta al patio propiedad de la demandada recurrente.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres alegaciones, sin que se especifique en rigor un motivo de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en cinco alegaciones, tampoco formuladas como motivos. La alegación cuarta, no obstante, se subdivide en cuatro apartados, cada uno de los cuales se dedica a las siguientes cuestiones: infracción del art. 218 LEC , vulneración del art. 217.2 LEC , confusión entre cuestiones procesales y de fondo contraviniendo lo previsto por el art. 19 LEC , y vulneración de norma legal ( art. 469.1.3º LEC ).

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    El escrito de interposición del recurso no solo se formula sin distinción de motivos y sin un encabezamiento en los términos exigidos, sino que tampoco contiene un desarrollo que pueda ser considerado como tal, dedicado a exponer las alegaciones y argumentos que la parte recurrente hubiera querido hacer valer ante esta Sala.

    En efecto, el recurso de casación, contenido en la alegación tercera, consiste en la mera afirmación de que se funda en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la exigencia de responsabilidad a los agentes intervinientes en la construcción de edificaciones, y a la individualización de la responsabilidad de todos los intervinientes cuando ello sea posible, con cita de varias sentencias de esta Sala, si bien solo se transcribe un párrafo de la sentencia de Pleno n.º 765/2014, de 20 de mayo .

    Nada se expresa acerca de en qué concreto punto la sentencia recurrida hubiera podido infringir la doctrina de esta Sala, ni sobre las razones por las que la recurrente considera vulnerada precisamente la doctrina que invoca. La única argumentación que contiene el texto se encuentra en su párrafo final, y consiste en expresar, literalmente, que «no logramos entender cómo la sentencia que recurrimos, estando ante daños en elementos comunes de una vivienda en edificio rehabilitado, exime de toda responsabilidad a los agentes intervinientes en la construcción, esgrimiendo que mi mandante no ha probado que el origen del daño se deba a una mala ejecución de las obras». Argumentación que, como es evidente, no guarda ninguna relación con la invocación precedente a la doctrina de esta Sala.

  2. Porque el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La única argumentación que contiene el recurso de casación, tal y como se ha transcrito en el apartado anterior de este mismo fundamento de Derecho, se limita a expresar la disconformidad de la recurrente con la valoración de la prueba acerca del origen de los daños por los que se reclamaba en el proceso, de forma consecuente con lo que la misma parte argumenta en su recurso extraordinario por infracción procesal acerca de la existencia de obras de rehabilitación recientes, que a juicio de la recurrente deben ser la verdadera causa de los daños.

    Frente a ello, la sentencia recurrida expone con detalle las razones por las que alcanza unas conclusiones probatorias distintas, y califica la afirmación de esta demandada como una mera intuición o una interesada intuición, pues no existe dato técnico alguno o rastro objetivo de que las obras de rehabilitación del año 2003 tuvieran alguna incidencia en los daños, frente a la acreditación plena de que el estado de conservación del paramento del muro medianero que da al patio de la demandada es calamitoso y fuente más que probable del problema.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de los agentes intervinientes en la construcción, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Adolfina contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 53/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 695/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cádiz.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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