SAP Cáceres 335/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
ECLIES:APCC:2017:853
Número de Recurso961/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución335/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00335/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: MDH

Modelo: 213100

N.I.G.: 10067 41 2 2011 0102256

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000961 /2017

Delito/falta: DAÑOS

Recurrente: Dulce

Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado/a: D/Dª LADISLAO MARTIN ACOSTA

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Recurso Penal núm. 961/2017

Procedimiento Abreviado 24/2014

Juzgado de lo Penal-1 de Plasencia

SECCIÓN SEGUNDA

CÁCERES

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 335/2017

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Patrocinio Polo

Dña. Julia Domínguez Domínguez

D. Casiano Rojas Pozo

En la población de CÁCERES, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 24/2014; Recurso Penal núm. 961/2017; Juzgado de lo Penal-1 de Plasencia*»], seguida contra el inculpado Dulce ; representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ CARLOS FRUTOS SIERRA; y defendido por el letrado

D. LADISLAO MARTÍN ACOSTA; por un delito de «DAÑOS».

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal-1 de Plasencia, se dicta sentencia de fecha 31/07/2017, la que contiene el siguiente, en lo que interesa al presente recurso, el siguiente Fallo:

FALLO : Que debo condenar y condeno a Dulce, como autor penalmente responsable DE UN DELITO DE DAÑOS,..., y a la correspondiente responsabilidad civil, con imposición de costas procesales causadas .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada. Dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación del recurso el MINISTERIO FISCAL, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 961/2017 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública en la alzada; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Se alegan como motivos del recurso el quebrantamiento de normas y garantías procesales, el error en la apreciación de la prueba y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico. En realidad el primer motivo aducido, (ya que no se constata quebranto alguno de garantías procesales ni tampoco se expresa nada al respecto a lo largo del recurso), es el error en la valoración de la prueba practicada, y en este punto cumple manifestar que no existe ni error de valoración ni insuficiencia de prueba de cargo, no vulnerándose el derecho a la presunción de inocencia. A este respecto debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Analizadas las actuaciones se constata la existencia de una prueba plena testifical directa, que fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, la cual es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 que "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y en iguales términos la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28-11-95 enseña que "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC

55/82, 124/83, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93 )")". En iguales términos la sentencia del Tribunal Supremo de 3-11-2000 "la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la...

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