SAP Ávila 219/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2017:317
Número de Recurso277/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00219/2017

Modelo: N10250PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Tfno.: 920-21.11.23 Fax: 920-25.19.57 .I.G. 05014 41 1 2011 0000959

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000277 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO

Procedimieto de rigen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000367 /2011

Recurrente: Teresa

Pocurado: CARLOS FERNANDO ALONSO CARRASCO

Abogado: GREGORIO HERNANDEZ SANCHEZ

Recurrio: MAINCO 2005, S.L., Víctor

Procurador: CLAUDIA ALONSO RODRIGUEZ, CARLOS FERNANDO ALONSO CARRASCO

Aogado: ROSENDO LLORENTE MARTIN, CIPRIANO SAINZ LIQUETE

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 219/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 367/2011, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 277/2017, entre partes, de una como recurrente Dª. Teresa, representada por el Procurador D. CARLOS FERNANDO ALONSO CARRASCO, dirigida por el Letrado D. GREGORIO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, y de otra como recurridos la mercantil MAINCO 2005, S.L., representada por la Procuradora Dª. CLAUDIA ALONSO RODRÍGUEZ y defendida por el Letrado D. ROSENDO LLORENTE MARTÍN, y D. Víctor, representado por el Procurador D. CARLOS FERNANDO ALONSO CARRASCO y defendido por el Letrado D. CIPRIANO SAINZ LIQUETE.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la mercantil MAINCO 2005 S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Rodríguez, contra D. Bruno, en situación de rebeldía procesal, Dª Teresa, representada por el Procurador Sr. Alonso Carrasco, y contra D. Víctor, representado por el Procurador Sr. Alonso Carrasco, sobre reclamación de vicios de construcción y, en consecuencia:

- CONDENAR a D. Bruno a indemnizar a MAINCO 2005 S.L. en la cantidad de 80.568,22 euros. Esta cantidad devengará el interés procesal del art. 596 de la LEC desde el 2/01/2017, fecha de dictado de la presente resolución.

- CONDENAR a Dª Teresa a indemnizar a MAINCO 2005 S.L. en la cantidad de 43.946,27 euros. Esta cantidad devengará el interés procesal del art. 596 de la LEC desde el 2/01/2017, fecha de dictado de la presente resolución.

- CONDENAR a D. Víctor, a indemnizar a MAINCO 2005 S.L. en la cantidad de 21.407,93 euros. Esta cantidad devengará el interés procesal del art. 596 de la LEC desde el 2/01/2017, fecha de dictado de la presente resolución.

- Con condena de D. Bruno, Dª Teresa y D. Víctor a pagar las costas procesales".

Posteriormente, con fecha 13 de febrero de 2017, se dictó auto aclaratorio de la sentencia dictada, cuya parte dispositiva acuerda: "Rectificar la Sentencia de 30/12/2016, en los términos siguientes:

- En el último párrafo del Fundamento de Derecho Octavo, donde dice: "Esto debe suponer una estimación parcial de la demanda, con condena del Sr. Bruno a pagar a la actora la cantidad de 80.568,22 euros, de la Sra. Teresa a pagar a la actora la cantidad de 43.946,27, y al Sr. Víctor a pagar a la actora la cantidad de

21.407,93 euros", debe decir: "Esto debe suponer una estimación parcial de la demanda, con condena del Sr. Bruno a pagar a la actora la cantidad de 80.568,22 euros, de la Sra. Teresa a pagar a la actora la cantidad de

43.946,27, y al Sr. Víctor a pagar a la actora la cantidad de 21.973,16 euros ".

- En el Fallo de la Sentencia, en el que se recogió la cantidad errónea, y así, donde dice: " CONDENAR a D. Víctor, a indemnizar a MAINCO 2005, S.L. en la cantidad de 21.407,93 euros...", debe decir: " CONDENAR a D. Víctor

, a indemnizar a MAINCO 2005, S.L. en la cantidad de 21.973,16 euros "".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución se interpuso por la representación procesal de Dª. Teresa el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Teresa se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenas de San Pedro denunciando, en primer lugar, la ausencia de prueba de la realidad del daño que, presuntamente, la conducta profesional de la recurrente, arquitecto de profesión, habría causado en la obra ejecutada, con infracción de las normas del onus probandi, concurriendo además error en la valoración de la misma, por cuanto no se ha podido acreditar la existencia de las humedades que un defectuoso diseño de la cubierta del complejo hostelero construido habría provocado. En segundo lugar, en un extenso

motivo, se alega que la recurrente cumplió con las normas de la lex artis, siendo idónea la solución adoptada en el diseño de la cubierta, conforme al Real Decreto 314/2.006, debiéndose las humedades aparecidas a defectos puntuales de ejecución material y no a un defectuoso diseño de aquella, atacándose igualmente la distribución del grado de responsabilidad entre los distintos agentes intervinientes en el proceso constructivo, por cuanto al sentencia de instancia imputa un 30% de responsabilidad a la recurrente, un 55% al constructor y el 15% restante al arquitecto técnico. En tercero lugar, se ataca en un doble aspecto el acogimiento de la propuesta de reparación pretendida en la demanda, esto es, el levantamiento y nueva ejecución de la cubierta, en primer lugar por desproporcionada y exagerada, no habiéndose acreditado su necesidad y, en segundo lugar, por cuanto la valoración realizada no se ajusta a los precios de mercado. En cuarto lugar, se impugna que la sentencia de instancia haya acogido la pretensión alternativa contenida en el suplico de la demanda, esto es, haya optado por la reparación por sustitución mediante indemnización de la valoración económica de la reparación propuesta, en vez de la reparación in natura. Por último, se impugna la condena en costas que se realiza en la sentencia de instancia, por considerar que la estimación que en ella se contiene no es sustancial, sino parcial, habida cuenta de que no acogió íntegramente la valoración económica contenida en el informe pericial que se acompaña a la demanda, por cuanto procedió a la eliminación o minusvaloración de alguna de las partidas contempladas.

SEGUNDO

Comenzando por el primero de los motivos esgrimidos, la ausencia de prueba de la realidad del daño que, presuntamente, la conducta profesional de la recurrente, arquitecto de profesión, habría causado en la obra ejecutada, con infracción de las normas del onus probandi, concurriendo además error en la valoración de la misma, por cuanto no se ha podido acreditar la existencia de las humedades que un defectuoso diseño de la cubierta del complejo hostelero construido habría provocado, es de señalar que es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994, 20 Julio de 1.995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, siendo éste el caso, en el que la parte apelante lo que pretende es una reinterpretación completa de la prueba practicada en la instancia, sin evidenciar que el Juzgador de Instancia haya incurrido en una valoración de la prueba no ajustada al resultado arrojado por los medios de prueba practicados.

Respecto al quebrantamiento de las reglas del onus probandi, según señala la reciente STS de 10 de Marzo de 2.016 :

Reiteradamente se viene pronunciando la jurisprudencia ( SSTS de 25 de Marzo de 2.013 ; 30 de Abril de

2.013 ) que el problema de la carga de la prueba solo surge en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es en ese caso, por la prohibición del non liquet cuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de...

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