SAP Cuenca 203/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteERNESTO CASADO DELGADO
ECLIES:APCU:2017:404
Número de Recurso222/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución203/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00203/2017

Modelo: N10250

CALLE PALAFOX S/N

- Tfno.: 969224118 Fax: 969228975

Equipo/usuario: NNL

N.I.G. 16134 41 1 2017 0000063

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000222 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOTILLA DEL PALANCAR

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000033 /2017

Recurrente: LIBERBANK LIBERBANK

Procurador: RAQUEL PINOS CALVO

Abogado: VICENTE LUIS COLOMA GARCIA

Recurrido: Domingo

Procurador: PABLO ALONSO HERRAIZ

Abogado: FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 222/2017

Juicio Ordinario nº 33/2017

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar (Cuenca)

SENTENCIA num. 203/2017

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA

MAGISTRADOS:

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

D. JAVIER MARTIN MESONERO

En Cuenca, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 33/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar y su Partido, seguidos a instancia de D. Domingo

, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Herráiz y asistido por el Letrado Sr. Torrijos Garrido, contra LIBERBANK,S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pinós Calvo y asistida por el Letrado Sr. Coloma García, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK,S.A contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados al margen se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar, sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, LIBERABNK, S.A, en todas las pretensiones de la parte demandante, Domingo, estimándose la demanda y condenándose a la parte demandada a:

- DELARAR nula la cláusula suelo o límite en la variación del tipo de interés, contenida en el préstamo hipotecario.

- CONDENAR a LIBERBANK, S.A a devolver a D. Domingo las cantidades que ha cobrado de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, con los intereses legales de las cantidades cobradas desde el momento en el que los demandantes abonaron cada una de las citadas cantidades. Las citadas cantidades se fijarán en ejecución de sentencia.

- CONDENAR en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Por la representación procesal de LIBERBANK, S.A se interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia en el solo sentido de no imponer las costas de la instancia a la parte demandada/allanada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de D. Domingo se dedujo oposición en el que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número 222/2017 y, se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente (LIBERBANK, S.A) contra la sentencia de instancia interesando la revocación de la misma en el solo aspecto de postular la no imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada/allanada.

Alega la parte recurrente que no ha existido mala fe procesal en la parte allanada dado que el actor no ha informado en momento alguno a la entidad demandada de iniciar procedimiento judicial, esto es, no ha existido requerimiento extrajudicial previo a la demanda rectora, tesis que es seguida, entre otras, por diverso Tribunales ( Audiencia Provincial de León (sección 1ª) sentencias 344/2016 y 348/2106, de 1 de diciembre) y por este tribunal en sentencia 77/2017, de 27 de abril ) así como que el allanamiento de la parte recurrente se produce en fecha 20 de marzo de 2017, esto es, con posterioridad al Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, publicado en el BOE el 21 de enero de 2017, siendo de aplicación el art. 4.2 a) de la citada norma, que prevé que el allanamiento de la entidad antes de contestada la demanda se considerará que no concurre mala fe procesal a los efectos previstos en el art. 395.1, segundo párrafo de la LEC .

SEGUNDO

Traemos a colación la sentencia de 18/10/2017 dictada en el Rollo nº 210/2017 :

"Segundo.- Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la materia objeto del presente recurso (Rollos nº 94/2017, 106/2017, 165/2017 y 177/2017) en los siguientes términos:

"Para la resolución de la cuestión planteada, esta Sala quiere recordar previamente que nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia 161/1989, de 16 de octubre (citando las n. 49/1982, 2/1983, 63/1984, 49/1985, 58/1985, 66/1987 y 144/1988) sostiene que el cambio de criterio en la interpretación de las normas es legítimo contemplado desde la perspectiva del principio de igualdad siempre que sea razonado, razonable y consistente, esto es, mantenido, una vez que se adopta con un mínimo de continuidad; requisitos todos que pueden resumirse en la exigencia de que el cambio no sea arbitrario. Y en tal sentido, constituye doctrina constitucional la que mantiene que para que la desigualdad en la aplicación de la ley tenga relevancia constitucional y permita el otorgamiento del amparo, es preciso la concurrencia de tres presupuestos: a) La identidad del órgano judicial, ya que las resoluciones que se invoquen como término de comparación deben proceder del mismo órgano judicial ( SSTC 105/87, 134/91, 183/91, 86/92, 177/93, 269/93 ); b) La igualdad sustancial de los supuestos enjuiciados, configurada por la semejanza de los hechos básicos y de la normativa aplicable ( SSTC 120/87, 140/92, 269/93 ); c) Que la nueva decisión abandone el criterio mantenido en las resoluciones precedentes sin justificación razonable, revelando una separación o apartamiento aislado de la doctrina jurisprudencial seguida con anterioridad por el órgano judicial, fruto del capricho, el favoritismo o la mera arbitrariedad judicial, que discrimina a los justiciables e impide que se les trate igual ante supuestos sustancialmente iguales.

De aquí que no se entienda vulnerado el art. 14 CE cuando el cambio de criterio pueda reconocerse como solución genérica y aplicable a casos futuros, conscientemente diferenciada de los que anteriormente se venía manteniendo para supuestos iguales, bien porque se razone o motive el cambio en la propia resolución judicial, o porque se infiera de otros elementos de juicio externos a la resolución que así lo indiquen, como podrían ser los posteriores pronunciamientos coincidente con la línea abierta por la resolución innovadora ( sentencia del Tribunal Constitucional 249/1995, de 22 de septiembre, que cita a su vez las n. 120/87, 108/88, 115/89, 200/90, 42/93 y 269/93).

Tercero

Es importante hacer esta precisión a la vista del criterio que pasará...

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