SAP Baleares 338/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteGABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
ECLIES:APIB:2017:1893
Número de Recurso377/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución338/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00338/2017

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Equipo/usuario: MCB

N.I.G. 07040 42 1 2015 0017482

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000826 /2015

Recurrente: Celestino, Julia, Celestino

Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS, XIM AGUILO DE CACERES PLANAS, XIM AGUILO DE CACERES PLANAS

Abogado: DAVID BURGOS MONTOJO, DAVID BURGOS MONTOJO, DAVID BURGOS MONTOJO

Recurrido: CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y VIALES MOGA SL, Imanol, Raúl, Raúl, Imanol, CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y VIALES MOGA S.L.

Procurador: BEATRIZ FERRER MERCADAL, BEATRIZ FERRER MERCADAL, BEATRIZ FERRER MERCADAL, BEATRIZ FERRER MERCADAL, BEATRIZ FERRER MERCADAL, BEATRIZ FERRER MERCADAL

Abogado: FRANCISCO JOSE SALES SUREDA, Mª ANTONIA LLULL RUBERT, Mª ANTONIA LLULL RUBERT, Mª ANTONIA LLULL RUBERT,, FRANCISCO JOSE SALES SUREDA

S E N T E N C I A Nº 338

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Don Gabriel Oliver Koppen

Doña Carmen Ordóñez Delgado

En Palma de Mallorca a treinta y uno de octubre dos mil diecisiete

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, bajo el número 826/2015, Rollo de Sala número 377/2017, entre partes, de una como demandante-apelante, D. Celestino y Dª. Julia, representados por el procurador D. Xim Aguiló de Cáceres y dirigidos por el letrado D. David Burgos Montojo de otra, como demandadas-apelada, la entidad CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y VIALES MOGA, S.L.,, representada por la procuradora Dª. Beatriz Ferrer Mercadal y dirigida por el letrado D. Francisco Sales Sureda, y D. Raúl y D. Imanol, representados por la procuradora Dª. Beatriz Ferrer Mercadal y dirigido por la letrada Dª. María Antonia Llull Rubert.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, D. XIM AGUILÓ DE CÁCERES PLANAS, en nombre y representación de D. Celestino Y Dº Julia, contra como demandados:

- entidad mercantil "CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y VIALES MOGA, SL"

- D. Raúl

- D. Imanol

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 24 de octubre de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los demandantes como propietarios de la vivienda, adquirida en fecha 18 de septiembre de 2007 a la entidad CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y VIALES MOGA, S.L., interpusieron demanda por la que solicitaban que se dictara una sentencia por la que:

  1. - Se declare que los demandados son responsables solidarios de los daños causados en el domicilio de propiedad de los actores

  2. - Se condene a los demandados, solidariamente, al pago de la cantidad e 20.037,60 euros, importe establecido por el perito para reparar los desperfectos ocasionados en la vivienda, más las tasas municipales, y licencias pertinentes, si fuera necesario, más los honorarios de los técnicos intervineintes.

  3. - Se les condene a la restitución del trastero adquirido inicialmente tal u como se ofertó por la inmobiliaria, o en su caso, se les condene a la indemnización de los daños y perjuicios por transmitir a los demandantes por transmitir un trastero que no se ajusta al ofertado, ni al que fue tasado a efectos de concederles el crédito hipotecario.

  4. - Que se haga expresa condena en costas a los demandados.

En el curso del procedimiento se mantuvo tan solo la pretensión relativa a los desperfectos de la vivienda, por satisfacción extraprocesal de la solicitud referente al trastero.

En primera instancia se ha dictado sentencia desestimatoria de la demanda al apreciar la falta de legitimación pasiva de las personas físicas demandadas y la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de prescripción establecido en el artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación .

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte actora en el que argumenta sobre la compatibilidad de las acciones de la Ley de Ordenación de la Edificación y la de responsabilidad contractual derivada del artículo 1.101 del Código civil, acción que se afirma ejercitada atendiendo al petitum de la demanda y su aclaración tanto en la audiencia previa como en la vista oral. Sobre esta acción se aplicaría el

plazo de prescripción previsto en el artículo 1964 del Código civil anterior a su reforma por la Ley 45/2015 de 5 de octubre.

SEGUNDO

En el presente procedimiento no se ha puesto en cuestión la compatibilidad entre las acciones por vicios de la construcción derivadas de la Ley de Ordenación de la Edificación y las de responsabilidad contractual, que ya se reconoce en los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación, sino si fue ejercitada esta acción de responsabilidad contractual, cuyo plazo de prescripción es el previsto en el artículo 1964 del Código civil .

En virtud del principio dispositivo es a la parte actora a quien corresponde la configuración del objeto del proceso que se individualiza a través del petitum de la demanda y de la causa de pedir.

Dispone el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

De este precepto se deduce que el legislador parte de un concepto de causa de pedir que estaría integrado por dos elementos: el fáctico y el jurídico. El juez se halla totalmente sujeto al primero, en el sentido de que sólo las partes pueden aportar al proceso los hechos en los que fundan sus pretensiones, de manera que respecto a estos datos fácticos el juez carece de toda iniciativa no pudiendo fundar su decisión en hechos que no fueron oportunamente alegados por los litigantes.

En cuanto al elemento jurídico de la causa de pedir, la doctrina distingue, a su vez, dos subelementos dentro del mismo: el punto de vista jurídico o la calificación, esto es, el conjunto de consecuencias jurídicas que la ley anuda a un determinado supuesto fáctico y que hace que la tutela específica que se solicita sea una concreta y no otra. Y el elemento puramente normativo, es decir, las concretas normas aplicables al objeto delimitado por las partes, sujeto a la consideración del juez.

Esta norma contenida en el artículo 218.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, prohibiría al juez cualquier alteración del primero de estos subelementos, es decir, del punto de vista jurídico o calificación, pero le permitiría elegir la norma aplicable al supuesto enjuiciado. Por eso indica el precepto que el juez no puede acudir a fundamentos de hecho y de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer y establece, en cambio, que sí ha de resolver con arreglo a las normas aplicables al caso aún cuando no hayan sido oportunamente citadas o alegadas por las partes.

En los fundamentos de derecho de la demanda se citan como fundamento de la pretensión de la parte actora los artículos 1902 y 1909 del Código civil y también lo dispuesto en el artículo 1591 del Código civil t en la Ley de Ordenación de la Edificación.

Se analiza el concepto de ruina en la aplicación del artículo 1.591 del Código civil y la responsabilidad de los intervinientes, la presunción de responsabilidad si la obra padece ruina, a la responsabilidad del promotor, por ser la entidad que asume la organización y trabajo de los demás industriales, y la que general la obligación contractual de entregar la cosa con todas las condiciones pactadas, en la forma ofrecida y publicitada y en condiciones aptas para servir al uso al que viene destinada, de conformidad con los artículos 1.906, 1.101,

1.256 y 1.258 del Código civil . Finalmente se hace referencia a que los daños que han aparecido en la finca se han exteriorizado dentro del plazo legal establecido en la Ley del Ordenación de la Edificación, que es el plazo al que hace referencia el artículo 1.909 del Código civil .

Del breve resumen de las alegaciones ya se puede comprobar la falta de claridad en los fundamentos de la demanda sobre la acción ejercitada que es la que ha ocasionado las dificultades a la hora de resolver sobre la prescripción alegada por la parte demandada.

El Tribunal Supremo en sentencia de 3 de junio de 2016, con cita de la de 18 de junio de 2012, ha señalado que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio iura novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01, rec. 669/96 ),...

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