STSJ Andalucía 2135/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2017:10135
Número de Recurso158/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2135/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO Nº 158/2015

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 2135 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 158/2015, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 56/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Granada, a instancia del Ayuntamiento de Cogollos Vega, en calidad de apelante, representado por el procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros y asistido por el letrado D. Rafael Revelles Suárez.

Es parte apelada la sociedad mercantil Movimientos de Tierras Hermanos García Motril, S.L., representada por la procuradora Dña. María África Valenzuela Pérez y asistida por el abogado D. Gonzalo Cerón Raigón.

La cuantía del recurso es 94.816, 39 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 56/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Granada, que tuvo por objeto la impugnación presentada por la sociedad mercantil Movimientos de Tierras Hermanos García Motril, S.L. en fecha de 15 de febrero de 2013 contra la inactividad del Ayuntamiento recurrido por impago de la cantidad de

94.816, 39 €, en concepto de importe pendiente de abono de la certificación final objeto de la factura D-49-09, de fecha 16 de junio de 2009, expedida de forma única con motivo de los contratos administrativos de las diversas obras de acondicionamiento de caminos públicos rurales de los que la ahora apelada resultó adjudicataria.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 451/2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, dimanante de los autos del recurso contencioso- administrativo número 56/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Granada, mediante la que se estimó íntegramente el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 4 de marzo de 2015.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 451/2014, de fecha 12 de diciembre de 2014, dimanante de los autos del recurso contencioso- administrativo número 56/2013, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Granada, mediante la que se estimó íntegramente el recurso.

La resolución judicial impugnada, en primer lugar, rechaza la causa de inadmisibilidad opuesta por el ente local demandado consistente en que la resolución recurrida es reproducción de un acto previo consentido y firme, de conformidad con el artículo 69 c) de la LJCA. La sentencia razona que se trata de dos pretensiones distintas, pues en la de fecha 30 de marzo de 2012 se solicitó el certificado individual previsto en el artículo

4.3 del RDL 4/2012, mientras que en la resolución objeto del presente recurso se solicita el pago del precio de la obra contratada conforme a lo dispuesto en los artículos 200 y 200 bis de la LCSP.

En relación con el fondo del asunto, la sentencia analiza la naturaleza jurídica de la cesión realizada en favor de la sociedad recurrente del derecho de cobro de la subvención concedida al Ayuntamiento por importe de 149.976, 40 euros. En particular, toda vez que el importe de la subvención fue finalmente reducido a 55.160, 01 euros como consecuencia de las modificaciones introducidas en el proyecto, la resolución de la cuestión litigiosa pasa por determinar si la cesión del derecho de cobro de la subvención tiene eficacia liberadora para el ente local con independencia del resultado de la gestión de cobro; en otras palabras, es preciso determinar si la cesión es pro soluto o pro solvendo.

La sentencia recurrida considera que la naturaleza jurídica de la cesión del crédito debe considerarse pro solvendo en atención a tres consideraciones: (i) porque la naturaleza de la subvención impide una subrogación plena del cesionario en la misma posición jurídica del beneficiario; (ii) la naturaleza modal de la subvención implicaría que se estaría dejando en manos del cedente del derecho de cobro la decisión de que el crédito en que consiste la subvención subsista, lo que resulta contrario al artículo 1115 y 1256 del CC, pues nos encontraríamos ante una condición puramente potestativa cuyo cumplimiento depende de la exclusiva voluntad del deudor; (iii) en atención a lo previsto en los artículos 1529 y 1530 del CC, al ceder su derecho de cobro el Ayuntamiento debe responder frente al cesionario de la existencia del crédito, obligación que incumple cuando por no ajustarse a las condiciones de la subvención ésta debe ser reintegrada.

En lo concerniente a la existencia de defectos en las obras ejecutadas, que, a juicio de la ahora apelante, son imputables a la contratista, la resolución judicial expone detalladamente el régimen jurídico dispuesto en los artículos 218 y 219 de la LCSP, y concluye que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cogollos Vega de 21 de diciembre de 2009 no puede considerarse como un requerimiento de subsanación de defectos en los términos previstos en el artículo 218 de la LCSP. En apoyo de dicha afirmación argumenta: por un lado, que en el expediente administrativo no consta que la contratista haya recibido dicha comunicación; por otro, en el acuerdo no se dan al contratista las oportunas instrucciones para la reparación de lo construido, tal y como se prevé en el citado artículo 218 de la LCSP; asimismo, porque el requerimiento de reparación que nos ocupa solo está previsto cuando los defectos observados se deban a deficiencias en la ejecución de la obra, y no al uso de lo construido -que es lo acaecido en el supuesto objeto análisis en atención al informe de la Arquitecta Municipal, que considera como posible causa de los daños la entrada y salida de camiones de grandes dimensiones-; finalmente, porque no se compadece lo opuesto por el ente local con su actuación posterior a la constatación de los daños, pues procedió a ceder íntegramente el derecho de cobro de la subvención, y no parece lógico entender que el Ayuntamiento tuviera la intención de abonar íntegramente el precio cuando, supuestamente, había apreciado daños imputables a la ejecución de la obra.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia se alza el Ayuntamiento de Cogollos Vega y solicita la revocación de la sentencia de instancia sobre la base de las siguientes consideraciones, que pasamos a exponer de forma sucinta:

Se aduce la inadmisibilidad del recurso al concurrir la causa prevista en los artículos 28, 40 y 69 de la LJCA, pues afirma el Ayuntamiento que el acto recurrido es reproducción de otro anterior, consentido y firme, de tal manera que no puede el recurrente reabrir el plazo para impugnar tantas veces como estime oportuno, por así exigirlo el principio de seguridad jurídica. En concreto, en la petición de 30 de marzo de 2012 se solicitó el abono del importe pendiente de pago de la certificación final de la factura D-49-09 de fecha 19 de junio de 2009, de igual forma que se realizó en el posterior escrito de 15 de noviembre de 2012. A juicio de la apelante, en ambos escritos late la misma pretensión, pues el crédito es idéntico en el origen y la ejecución de las obras. Según la sentencia, el hecho que diferencia ambas pretensiones consiste en que la la segunda petición no se encauzó por el mecanismo previsto en el RDL 4/2012, lo que, según el Ayuntamiento, no se compadece con el tenor literal de la solicitud de 30 de marzo de 2012, y aunque éste fuera el caso, no cabe duda de que tal circunstancia es insuficiente para considerar divergentes ambas pretensiones.

En relación con la naturaleza jurídica de la cesión del derecho al cobro de la subvención, argumenta que en la estipulación cuarta del contrato se reflejó con claridad que el precio se abonaría mediante el endoso de las subvenciones aún no percibidas por el Ayuntamiento; y que el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones -así, sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2008, recurso 2424/2002- afirma el carácter solutorio de las subvenciones cedidas. Añade que no es cierto que se haya dejado en manos del Ayuntamiento el cumplimiento de la condición, pues la entidad mercantil en todo momento estuvo en disposición de combatir la resolución por la que se reducía el importe de la subvención, y, de hecho, al disponer de la totalidad de la documentación se encontraba en mejor posición que el propio ente local. Continúa la Administración apelante señalando que la propia sociedad recurrente reconoce haber impugnado la resolución por la que se minora la citada subvención, de manera que, de prosperar tanto este recurso como el seguido contra aquella...

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