STSJ Comunidad de Madrid 770/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2017:11332
Número de Recurso290/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución770/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0016425

RECURSO DE APELACIÓN 290/2017

SENTENCIA NÚMERO 770/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 290/2017 interpuesto por Dª. Gema, representada por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y dirigida por el Letrado D. César Pinto Cañón, contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 338/2015. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de enero de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 338/2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª Gema representada y defendida por el Letrado Dº. César Manuel Pinto Cañón contra la resolución que se reseña en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y declaro que es ajustada y conforme a derecho sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 10 de febrero de 2017, Dª. Gema interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia revocatoria de la apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Ayuntamiento de Madrid escrito el día 14 de marzo de 2017 oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se tuviera por presentada oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 26 de octubre de 2017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución administrativa recurrida es la resolución dictada por el Coordinador General de Gestión Urbanística, Vivienda y Obras del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 11 de mayo de 2015 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Dª. Gema contra la resolución del Director General de Control de la Edificación de 26 de enero de 2015, por la que se requiere al denunciado para que, en el plazo de un mes, proceda a la demolición de la construcción sita en Cañada Real Galiana, 20, chabola 21, Madrid, advirtiendo que, de no hacerse así, se procederá en ejecución sustitutoria.

La sentencia apelada desestima el recurso y confirma la resolución recurrida. Argumenta que, "en definitiva, ha quedado acreditado que las obras realizadas fueron hechas en Suelo No Urbanizable careciendo de los servicios mínimos de salubridad. Las obras se encuentran ubicadas en la Vía Pecuaria denominada Cañada Real Galiana, que al amparo del artículo 2 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, es un bien de dominio público cuya titularidad la ostenta la Comunidad de Madrid y como tal es definido en el artículo 3 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias, como inalienable, imprescriptible e inembargable. La Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias, considera como actividades prohibidas las ocupaciones o instalaciones de cualquier tipo no autorizadas en aplicación de la Ley, así como la edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obra en terreno de vías pecuarias teniendo la consideración de infracción grave".

Continúa diciendo que "respecto a la influencia de la entrada en vigor de la Ley Territorial de Madrid 1/2011, de 15 de marzo, de la Cañada Real Galiana en el presente proceso, este régimen en nada afecta a las potestades de restauración de la legalidad urbanística que ostentan los Ayuntamientos en el tramo desafectado", y añade que "Las alegaciones de que no se ha cumplido con la obligación de ofrecer un realojo a viviendas dignas en nada afectan a las cuestiones de legalidad urbanística ni a la construcción ilegal, que resulta debidamente acreditada no encontrándose amparada por la prescripción de la acción para perseguir ilegalidades urbanísticas en dominio público de vías pecuarias y en consideración a abundante jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la construcción es ilegal y procede en consecuencia, su demolición". Invoca las sentencias de esta Sala del TSJ de Madrid de 18 de mayo de 2006 y la STSJ de Madrid de 16 de marzo de 2016, ésta última sobre la invocación de un derecho de realojo. Termina concluyendo que "la resolución recurrida al ser ajustada y conforme a derecho pues el derecho o expectativa que pudiera tener al realojo no constituye condición obstativa para el desalojo y demolición de la infravivienda ocupada por la recurrente".

La parte recurrente apela la sentencia en base a varios motivos

En el primero alega que la sentencia apelada incurre en vulneración del art. 24.1 CE, en relación con el 120.3 CE, al no ponderar las circunstancias de la recurrente y de sus dos hijos menores de edad.

En el segundo alega que la sentencia vulnera el artículo 24.1 de la CE al no aplicar, de manera inmotivada, los artículos 10.2 y 96.1 de la CE .

En el tercero expone la situación de extrema vulnerabilidad que concurre en la actora y en su hijo menor de edad, situación de vulnerabilidad identificada por los Instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por España, teniendo las Administraciones públicas la obligación de adoptar las medidas positivas necesarias para revertir la exclusión y garantizar a la actora y su hijo le derecho a unas condiciones de existencia dignas.

En el cuarto invoca el respeto a la vida privada y familiar y el derecho al respeto al domicilio, existiendo una obligación de asegurar una vivienda digna a la actora y a su hijo antes de llevar a cabo el desalojo.

En el quinto alega que la sentencia incurre en una vulneración de los artículos 9.2 y 55.3 en relación con los arts. 39.1, protección a la familia; 39.2, protección a los hijos; 39.4, protección a los niños; 47, a una vivienda digna; 15, a una vida digna; y a la inviolabilidad del domicilio del art 18 2 de la CE .

El Ayuntamiento se opone a la apelación adhiriéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Para resolver el recurso debemos precisar que la resolución recurrida acuerda la demolición de la edificación en un expediente de restauración de la legalidad urbanística y al amparo del art. 194.2 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, por haberse ejecutado las obras sin licencia municipal y no ser legalizables. Así se desprende de la audiencia previa a la demolición (folio 6 del expediente administrativo), por la invocación del art. 194.2 de la Ley 9/2001, y de la propia resolución ordenando la demolición que se ampara en dicho precepto.

La obra consiste en la instalación de caseta prefabricada para uso vividero en suelo no urbanizable careciendo de los servicios mínimos de salubridad. No es un hecho que discuta la apelante.

En el primer motivo de la apelación se alega que la sentencia apelada incurre en vulneración del art. 24.1 CE, en relación con el 120.3 CE, al no ponderar las circunstancias de la recurrente y de sus dos hijos menores de edad. Viene a considerar la apelante que la sentencia no está debidamente motivada al no hacer referencia a esas circunstancias personales, y aduce que las normas aplicables al caso permiten una interpretación que permite una ponderación de los intereses en juego.

Este motivo de falta de motivación no puede ser estimado. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 31 de marzo de 2004 (recurso 5533/2001 ) ha señalado:

Este Tribunal, en sus SSTS de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, entre muchas otras, en relación con la presente cuestión de la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

Pues bien, aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, debemos considerar que la sentencia apelada está suficientemente motivada pues da respuesta a las dos cuestiones planteadas en la demanda. En efecto, en la demanda se planteaban dos cuestiones. La primera se refería a la infracción del art. 18 y de la disposición adicional primera de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, motivo al que da respuesta la sentencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR