STSJ Comunidad de Madrid 778/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteNATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
ECLIES:TSJM:2017:11296
Número de Recurso776/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución778/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0016481

RECURSO 776/2016

SENTENCIA NÚMERO 778

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D.ª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid, a 31 de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 776/2016, interpuesto por la entidad Heineken España, S.A., representada por la Procuradora D.ª María Granizo Palomeque contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 27-06-2016, por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto, y en consecuencia denegando la inscripción de la solicitud de marca nº 3.568.831 "LA CERVECERA DEL NORTE", denominativa para productos y servicios de las clases 32, 33 y 35. Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado. Y se ha personado como codemandada la Sociedad Anónima Damm representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso por la entidad Heineken España, S.A., recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 27- 06-2016, por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto, y en consecuencia denegando la inscripción de la solicitud de marca nº 3.568.831 "LA CERVECERA DEL NORTE", denominativa para productos y servicios de las clases 32, 33 y 35.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en escrito, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se dictase sentencia que declarase no ser conforme al ordenamiento jurídico el acto recurrido, ordenándole a la Administración la inscripción de la marca.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

Se personó como codemandada la Sociedad Anónima Damm y oponiéndose a la demanda, terminó suplicando que se confirmase el acuerdo que denegó la solicitud de marca nº 3568831 LA CERVECERA DEL NORTE.

TERCERO

Recibido el pleito a aprueba se practicó la propuesta y declarada pertinente y verificado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 26 de octubre de 2017, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 27-06-2016, por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto, y en consecuencia denegando la inscripción de la solicitud de marca nº 3.568.831 "LA CERVECERA DEL NORTE", denominativa para productos y servicios de las clases 32, 33 y 35.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada exponiendo, en síntesis lo siguiente.

Relata que la ahora recurrente solicitó ante la OEPM el registro de la marca LA CERVECERA DEL NORTE para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 32, 33 y 35 del Nomenclátor. Plataforma Continental, A.L., presentó oposición con base a las marcas de la Unión Europea nº 14.010.805 LA CERVECERA DEL NORTE (CA) ORO BILBAO, mixta en las clases 32, 35 y 43, y la marca nº 14.016.869 CERVECERA DEL NORTE, denominativa en las clases 35 y 43. La OEPM resolvió el 17-12-2015 conceder a la recurrente la marca solicitada con la siguiente argumentación "Siendo el solicitante titular de la marca 1322928 LA CERVECERA DEL NORTE en la clase 32 concedida y en pleno vigor y que ha convivido con las marcas A 14010805 LA CERVECERA DEL NORTE (CA) ORO BILBAO y A14016869 CERVECERA DEL NORTE posteriores, se entiende que la marca solicitada puede convivir sin riesgo de confusión con las marcas oponentes, por lo que no se considera aplicable la prohibición del art. 6.1b) de la Ley de Marcas . Contra dicha Resolución se interpuso recurso de alzada el cual fue estimado denegando la marca, y contra la Resolución estimatoria del recurso de alzada se interpone el presente recurso judicial.

Impugna la Resolución recurrida por no concurrencia de la prohibición del art. 6.1b) LM .

En primer lugar resalta que la recurrente tiene un amplio patrimonio marcario consistente en sus marcas NORTE, concedidas desde hace más de 60 años, que conviven pacíficamente con las obstaculizantes. Por lo que la marca ahora solicitada no supone más que un supuesto de continuidad registral de la marca. Tiene por tanto, un derecho consolidado sobre la marca NORTE para las clases 32, 33 y 35, y el vocablo cervecera no deja de ser un vocablo de uso reiterado por las empresas del sector. Cita jurisprudencia sobre el principio de continuidad registral y concretamente STS de 30-11-2015 sobre la marca 1925 ALHAMBRA.

En segundo lugar afirma la plena compatibilidad entre el signo de la recurrente y las marcas obstaculizantes. Respecto de la marca CERVECERA DEL NORTE, adolece de falta de afinidad aplicativa respecto de la marca del recurrente, puesto que la primera no ostenta protección para productos de las clases 32 y 33 y respecto de los solicitados por Heiniken en la clase 35, si bien, sí se encuentra protegido en dicha clase, la marca solicitada protege servicios distintos. Respecto de la marca LA CERVECERA DEL NORTE (CA) ORO BILBAO", carece de protección para los productos de la clase 33, y si bien ostenta protección en las clases 32 y 35, los signos no presentan la semejanza suficiente denominativa, fonética, ni gráfica, como para decretar su denegación, ya que

el elemento claramente relevante del signo no es otro sino ORO y BILBAO. Además a simple vista se advierte que la representación gráfica de los signos no es en absoluto parecido. En el orden denominativo la marca recurrida está compuesta por cuatro vocablos, frente a la obstaculizante que tiene siete. Y por último y desde el orden fonético existen elementos diferenciales obvios en la pronunciación de los conjuntos denominativos tomados íntegramente ya que se trata de vocablos distintos.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada y solicita la desestimación del recurso por los siguientes argumentos.

Comienza señalando que los precedentes administrativos y jurisprudenciales que se citan por la parte recurrente en la demanda carecen de relevancia puesto que la actuación del Registro no vincula a los Tribunales ni al propio Registro, dado que la concesión o denegación de la inscripción de cualquier clase de propiedad industrial constituye un acto reglado y no discrecional.

Afirma la concurrencia de la prohibición relativa de la Ley 17/2001 de Marcas. Cita Jurisprudencia y concluye, aplicando dichos principios generales al presente caso, que analizando los elementos de los signos contrapuestos, se aprecia en los mismos una gran semejanza o cuasi-identidad denominativa al coincidir en su elemento denominativo principal e identificador, LA CERVECERA DEL NORTE, sin que los términos ORO Bilbao junto con el diseño gráfico, que figuran en la marca oponente, tengan suficiente fuerza diferenciadora como para desvirtuar dicha identidad. Con respecto a la dimensión conceptual, los signos en conflicto al coincidir en su elemento denominativo identificador, evoca el mismo concepto. En cuanto a la relación aplicativa, existen semejanzas aplicativas evidentes en relación con la naturaleza, finalidad, modo de uso y destinatarios de los respectivos campos aplicativos. Apreciándose una clara coincidencia y/o relación aplicativa. Teniendo en cuenta la semejanza denominativa existente entre los signos anteriormente examinados y a la luz de sus ámbitos aplicativos, se considera que su convivencia en el mercado generaría un evidente riesgo de confusión para los consumidores.

CUARTO

La Sociedad Anónima Damm se opuso a la demanda con los siguientes argumentos.

Afirma la concurrencia de la prohibición contenida en el art. 6.1.b) LM . La identidad nominativa entre la marca solicitada y las oponentes es casi-absoluta. Las marcas comparten idéntico elemento dominante CERVECERA DEL NORTE, y las marcas coinciden de manera prácticamente total a nivel fonéticos, mientras que los intentos del demandante de central la comparación de los signos en los elementos ORO/BILBAO, no deben tenerse en cuenta. En cuanto a la identidad y similitud aplicativa, también concurre. Los productos idénticos son, clase 32 "cervezas; mosto de cerveza y mosto de malta, extracto de lúpulo para elaborar cervezas", clase 35 "servicios de promoción de negocios, estudios de mercados, organización de empresas; publicidad, servicios de venta al detalle en comercios y a través de redes telemáticas mundiales de productos alimenticios y bebidas". Los restantes productos y servicios solicitados presentan una evidente similitud aplicativa ya que todos están destinados al mundo de las bebidas (especialmente cervezas). Resulta por tanto indiscutible que ante dos marcas que...

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