STSJ Galicia 5207/2017, 27 de Octubre de 2017

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2017:7052
Número de Recurso1949/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5207/2017
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2016 0001270

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001949 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000250 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña SERGAS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MUTUA MC MUTUAL

ABOGADO/A: MARIA BLANCA FERNADEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001949 /2017, formalizado por el/la D/Dª LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA,en nombre y representación de SERGAS, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000250 /2016, seguidos a instancia de MUTUA MC MUTUAL frente a SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª MUTUA MC MUTUAL presentó demanda contra SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- D. Jose Ramón, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestando sus servicios para la entidad Pescados Illanes, S.L., que tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la entidad Mutual Midat Cyclops, recibió asistencia médica urgente por "retinitis y retinocoroiditis focal, macular o paramacular", el 3 de septiembre de 2.013, que fue abonada por la citada entidad, por lo que emitió factura n° AS/79681, en fecha de 29 de octubre de 2.013, a razón de 214,46€.- Segundo.- Por Mutual Midat Cyclops se le comunicó el 25 de junio de 2.013, tanto a la entidad Pescados Illanes, S.L., como a D. Jose Ramón, que "rehusaba a todos los efectos su responsabilidad en la asistencia practicada el Jueves 13 de junio de 2.013, ..., no cumple los requisitos para ser considerado Acc.laboral".- Tercero.- En fecha de 8 de noviembre de 2.013, por Mutual Midat Cyclops, solicita ante el SERGAS, el abono de la factura por asistencia médica recibida por

D. Jose Ramón, a razón de 214,46 €. Por la Gerencia de Gestión Integrada de A Coruña del SERGAS, se dicta resolución el 16 de abril de 2.014, acordando el archivo de la solicitud de reintegro.- Cuarto.- Por Mutual Midat Cyclops, presentó el 25 de abril de 2.014, reclamación previa ante el SERGAS, que no ha sido resuelta.- Quinto.-Se agotó la vía administrativa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda que en materia de DERECHO y CANTIDAD ha sido interpuesta por Mutual Midat Cyclops, contra Servicio Gallego de Salud, debo declarar y declaro la exención de responsabilidad de Mutual Midat Cyclops, respecto a las asistencias prestadas a D. Jose Ramón, el 3 de septiembre de 2.013, y en consecuencia debo condenar y condeno al Servicio Gallego de Salud, al reintegro a Mutua Mutual Midat Cyclops, de la cantidad de 214,46 €."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERGAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de mayo de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta, declarando la exención de responsabilidad de Mutual Midat Cyclops respecto a las asistencias prestadas a D. Jose Ramón, el 3 de septiembre de 2013, y en consecuencia condena al Servizo Galego de Saude al reintegro a condenando a la entidad demandada a reintegrar a la Mutua Mutual Midat Cyclops, de la cantidad de 214,46 euros.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta del Servizo Galego de Saude, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Para ello, en los dos primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados primero y segundo.

En cuanto al primero, postula que se realicen diversas adiciones y quede así redactado: "D. Jose Ramón, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestando sus servicios para la entidad Pescados Illanes S.L., que tiene concretada la cobertura de contingencias profesionales con la entidad Mutual Midat Cyclops, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital San Rafael el 3 de septiembre de 2013. No consta el motivo por el que recibió asistencia sanitaria.

El 25 de junio de 2013 acudió a los servicios médicos de Mutual Midat Cyclops. NO consta parte alguno de accidente de trabajo ni aportación de talón solicitud de asistencia sanitaria emitido por la empresa. En dicho informe consta que acudió a Urgencias San Rafael el 14-06-2013 por visión borrosa, sin embargo tampoco consta dicha asistencia en dicho centro y en dicha fecha.

Por dichas asistencias, Mutual Midat Cyclops emitió factura núm. AS/79681 en fecha 29 de octubre de 2013 por importe de 214,46 euros", con base en los documentos obrantes a los folios 13, 51 y 59 de autos.

Respecto al segundo se peticiona la siguiente agregación: "...No consta que por la entidad Mutual Midat Cyclops se comunicase el rehúse de responsabilidades al Servizo Galego de Saude ni consta que se haya tramitado expediente de determinación de contingencia antes el INSS", con base en el ramo de prueba de la actora.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del...

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