SAN, 27 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2017:4547
Número de Recurso23/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000023 / 2017

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00331/2017

Apelante: Dª Adelina

Apelado: MINISTRO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Enrique Álvarez Vicario en nombre y representación de Dª Adelina contra la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2017 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 en Procedimiento Abreviado núm. 51/17. Se ha personado como parte apelada el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2017 recayó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 51/17, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 a instancia de Dª Adelina cuyo fallo era del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Adelina,

contra la resolución del Ministro de Educación Cultura y Deporte de 8 de octubre de 2015; y en su delegación, el Subsecretario de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestima la petición de pase a la situación de servicios especiales. Recurso ampliado a las resoluciones de fechas 14-01-16; 17-02-16 y 30-03-16. Declaro que dichas resoluciones son ajustadas a Derecho y en consecuencia no procede anularlas. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso la demandante recurso de apelación, del que se dio oportuno traslado al Abogado del Estado, quien presentó escrito de oposición; remitiéndose los autos a esta Sala, ante la que se han personado en forma ambas partes, por ser la competente para conocer del recurso.

TERCERO

Pendiente la apelación de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 25 de octubre de 2017, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso de apelación que ahora se enjuicia la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2017 en el Procedimiento Abreviado núm. 51/17, seguido ante el Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo núm. 5 a instancia de Dª Adelina, cuyo fallo era del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Adelina, contra la resolución del Ministro de Educación Cultura y Deporte de 8 de octubre de 2015; y en su delegación, el Subsecretario de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestima la petición de pase a la situación de servicios especiales. Recurso ampliado a las resoluciones de fechas 14-01-16; 17-02-16 y 30-03-16. Declaro que dichas resoluciones son ajustadas a Derecho y en consecuencia no procede anularlas. No se hace expresa condena en costas".

Dicho recurso se interpuso en su día, tal y como la identifica la sentencia apelada en el primero de sus fundamentos, contra "... la resolución del Ministro de Educación Cultura y Deporte de 8 de octubre de 2015; y en su delegación, el Subsecretario de Educación, Cultura y Deporte, por la que se desestima la petición de pase a la situación de servicios especiales. Recurso ampliado a las resoluciones de fechas 14-01-16; 17-02-16 y 30-03-16".

Y, en la demanda, interesaba la actora se reconociese su derecho "... a ser declarada en situación de servicios especiales con efectos de 7 de septiembre de 2015, fecha en que fue nombrada como Director-Gerente del Instituto de las Culturas de Melilla".

De entre los hechos recogidos en la sentencia de instancia y que resultan del expediente administrativo conviene destacar que la recurrente, funcionaria del Cuerpo de Maestros de la Administración General del Estado, fue designada con fecha 7 de septiembre de 2015 Directora Gerente del Instituto de las Culturas de Melilla.

Al margen de las incidencias procedimentales que igualmente refleja la sentencia, es lo cierto que, mediante escrito de 29 de octubre de 2015, solicitó ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se reconociese su derecho a ser declarada en situación de servicios especiales en aplicación de lo establecido en el artículo

87.1, apartado c), del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril. En dicho escrito ponía de manifiesto, en síntesis, que el "Instituto de las Culturas" es un Organismo Autónomo de la Ciudad Autónoma de Melilla, cuyos Estatutos figuran publicados en el Boletín Oficial de Melilla (BOME) número 4930, de fecha 15 de Junio de 2012 y que, conforme a lo previsto en los mismos, el cargo de DirectorGerente de dicho Instituto estaría asimilado a "alto cargo", con lo que se cumpliría el presupuesto del invocado artículo 87.1.c) del EBEP . Además, acompañaba copia de su nombramiento, así como informe emitido por el Secretario Técnico de la Consejería de Administraciones Públicas de la Ciudad Autónoma de Melilla de 26 de octubre de 2015 por el que se indicaba lo siguiente:

"Que Dª Adelina, Licenciada en Psicología, Funcionaria de Carrera de la Administración General del Estado, fue designada por el Organismo Autónomo del Instituto de las Culturas en sesión celebrada el día 7 de Septiembre de 2015 como Gerente, cargo asimilado al de alto cargo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Melilla al tratarse de una designación libre sujeta a criterios de confianza política, y a las funciones encomendadas por el artículo 17 de los Estatutos del Instituto de las Culturas (BOME n° 4930 de 15 de Junio de 2012). Y para que conste y surta sus efectos para el posible reconocimiento por su Administración de origen de la situación de Servicios Especiales del articulo 87.1 a) de la Ley 7/2007 de 12 de abril que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, expido el presente informe".

Tras los trámites que resultan del expediente, concluyó éste mediante resolución de Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de fecha 14 de enero de 2016, dictada por delegación

del Ministro, en la cual se confirmaba la inicial desestimación de la solicitud de pase a la situación de servicios

especiales por entender que la que correspondía a la recurrente era la de excedencia voluntaria.

Por su parte, la sentencia de instancia condensa el fundamento de su decisión, que coincide con el criterio mantenido en las resoluciones recurridas, en los argumentos siguientes:

"Se trata de determinar en esta litis, a los efectos de declarar a la recurrente en situación de servicios especiales, si su nombramiento como Gerente del Organismo Autónomo Instituto de las Culturas de la Ciudad Autónoma de Melilla, ha de considerarse como alto cargo o asimilado a la luz de la normativa reseñada trascrita y de las funciones atribuidas en los mencionados estatutos; en cuyo caso, a tenor del trascrito art. 87.1 c) del EBEP .

Precepto que, remite a la Administración correspondiente la consideración de si estamos ante un alto cargo.

Pues bien, si observamos el contenido del art. 17, vemos que tiene una función de colaboración, asesoramiento del presidente de la Comisión Ejecutiva; jefe de personal; responsable de la tramitación administrativa e incoación de expedientes administrativos; y aquellas otras funciones encomendadas o delegadas por la Comisión Ejecutiva o su Presidente.

Por su parte, el Consejo Rector, según el art. 7 de los Estatutos, constituye el Órgano superior de gobierno y administración del Instituto; órgano, pues, superior y directivo.

Y la Comisión Ejecutiva, a su Presidente compete, entre otras funciones:

(...)

Por tanto, no podemos considerar al Gerente del Instituto como cargo superior y directivo, sino, con una función de colaboración, asesoramiento, sin competencias decisorias en la dirección del Instituto.

No podemos calificarlo, pues, el de Gerente del Instituto, como alto cargo a los efectos pretendidos; por lo que no cabe declarar que la demandante se encuentra en situación de servicios especiales. No nos encontremos ante un cargo directivo

Situación que, debe ser aplicada en sus justos términos.

Y ello, aun cuando, a tenor del informe de 3-11-16 del Secretario del Instituto de las Culturas, indique que en las Bases de Ejecución del Presupuesto de la Ciudad Autónoma de Melilla, el puesto de Gerente de Organismo Autónomo está equiparado/asimilado al de Director General.

Son ámbitos distintos. Se ha de estar a las funciones; a ver si nos encontramos ante órganos superiores y directivos; lo que no sucede en el caso analizado a la luz de lo referido.

Citar por último, la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado que dice que, a los efectos previstos en esta ley, se consideran altos cargos:

"d) Los Presidentes, los Vicepresidentes, los Directores Generales, los Directores ejecutivos y asimilados en entidades del sector público estatal, administrativo, fundacional o empresarial, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado que tengan la condición de máximos responsables......".

En consecuencia, se entiende que las resoluciones impugnadas son correctas, y por ello, también la de fecha 17-2-16 (5-2-16 realmente) por la que se acuerda el pase de la recurrente a la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular; con fecha de efectos de 15-9-15.

Por todo lo expuesto se desestima en parte el presente recurso".

En el...

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