SAN, 25 de Octubre de 2017

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2017:4461
Número de Recurso827/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000827 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05434/2016

Demandante: DѪ. Fidela Y DѪ. Luz

Procurador: DѪ. MERCEDES BLANCO FERNÁNDEZ

Letrado: D. FERNANDO AZTARAIN FERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número827/2016, se tramita a instancia de Dñª. Fidela y Dñª. Luz, representado por la Procuradora Dñª. Mercedes Blanco Fernández, y asistido por el Letrado D. Fernando Aztarain Fernández, contra Resolución del Ministro de Justicia de 28-7-2016 que inadmite la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento del Registro de la Propiedad de San Lorenzo del Escorial (Madrid) presentada el 16-6-2016 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 19/10/2016 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, con las copias preceptivas, se digne admitirlo; tener por formulada, en tiempo y forma, la demanda del presente Recurso Contencioso-Administrativo; admitirla a trámite, y continuar la sustanciación del mismo atendiendo a las normas de orden adjetivo contenidas en la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa; y una vez contestada la demanda, practicada en su caso la prueba que se proponga y el Tribunal admita, y llevados a cabo los demás actos procesales que resulten pertinentes, en su día, dictar Sentencia en cuya virtud, con plena estimación del presente Recurso, se revoque la Resolución impugnada, y se condene a la Administración demandada a indemnizar a mis representadas en la cantidad interesada de sesenta y nueve mil ciento veinticuatro euros de principal, más los intereses legales correspondientes, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente" .

  3. - Mediante Auto de fecha 9 de febrero de 2017 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 22 de septiembre de 2017 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 3 de octubre de 2017, continuándose la deliberación en sucesivas sesiones hasta el día 24 de octubre del presente año en el que, efectivamente, se votó y falló.

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del Ministro de Justicia de 28-7-2016 que inadmite la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento del Registro de la Propiedad de San Lorenzo del Escorial (Madrid) presentada el 16-6-2016.

    La inadmisión tiene su base en que: "(...) debe recordarse que la legislación hipotecaria conduce a la vía judicial las demandas dirigidas a exigir las responsabilidades personales y propias de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles derivadas del ejercicio de sus funciones ( artículo 303 de la Ley Hipotecaria ), sin que la Administración pueda pronunciarse directamente, como han solicitado las reclamantes, acerca de la concurrencia de esa responsabilidad ya que esta vía no es el cauce procedente para decidir si se han ejercitado correctamente unas funciones jurídicas tan singulares como las regístrales, que no pueden ser conocidas ni valoradas en un expediente administrativo, pues ello sería pronunciarse sobre una problemática jurídico-civil que tiene la vía adecuada para su conocimiento e impugnación, a la que se refieren los artículos 296 y siguientes de la Ley Hipotecaria . " (Sic)

  2. - Son de destacar los siguientes hitos fácticos:

    - El 28-8-1959, D. Cayetano, abuelo de las recurrentes, adquirió la finca inscrita con el nº NUM000 en el Registro de la Propiedad nº 2 de San Lorenzo del Escorial, en virtud de la escritura de segregación de la finca matriz NUM001 y compra formalizada ante el notario de Madrid D. Alejandro Bérgarno Llabrés, causando la primera inscripción de tal finca en dicho Registro.

    - La citada finca fue adquirida, a título de herencia, por Dña. Leonor, madre de las actoras, y, a su fallecimiento el 25-7-2013, fue adjudicada, a título de herencia y por mitades indivisas, a las interesadas hoy actoras.

    - En virtud del auto firme de declaración de adquisición de dominio dictado el 25-1-2010, por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de San Lorenzo de El Escorial se formó, previa segregación de la finca matriz NUM001

    , la finca registral NUM002 causando su primera inscripción de pleno dominio a favor de Dña. Socorro por

    título de donación. Las hoy recurrentes y su causante fueron totalmente ajenas a esta segunda inmatriculación por lo que no pudieron recurrirla.

    - El 11-2-2015, las interesadas presentaron demanda de procedimiento ordinario contra D. Rodrigo, titular último de la finca registral NUM002, planteando una acción declarativa de dominio de la finca NUM000 a favor de las mismas y de nulidad y cancelación de la inscripción practicada con el número NUM002 por haber sido dicha finca objeto de doble inmatriculación.

    - En sentencia de 5-2-2016, el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de San Lorenzo del Escorial desestimó la citada demanda. Dicha sentencia se basa en la del TS, Sala de lo Civil de fecha 19 de mayo de 2015 por la que se fijó doctrina jurisprudencial sobre el alcance la protección del tercero de buena fe en el caso de la doble inmatriculación de una finca registral estableciendo como doctrina que " la neutralización de los principios regístrales que se deriva del supuesto de la doble inmatriculación de fincas regístrales no resulta aplicable en los casos en que concurra un sólo adquirente del artículo 34 LH, debiendo ser protegida su adquisición conforme a la vigencia del principio de fe pública registral .

    - La sentencia del el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de San Lorenzo del Escorial desestima la demanda ante la existencia de un tercero protegido por el art. 34 de la LH y se recoge : "En el presente caso, resulta que las actoras son propietarias de la finca registral NUM000, situada en el término municipal de El Escorial, al sitio DIRECCION000, con una superficie total de 800 m2 y que linda al norte de parcela NUM003, en línea de 40 m; sur, parcela NUM004 en línea de 40 m; este, calle V del Juncal, en línea de 20 m, y Oeste en línea de 20 m. Dichas finca se encuentra inscrita en el registro de la propiedad número 2 de San Lorenzo de El Escoria, obrante a los folios NUM005 y NUM006 del tomo NUM007, libro NUM008 de El Escorial, y al folio NUM009 del tomo NUM010 libro NUM011 de El Escorial. Les pertenece en pleno dominio y por mitad indivisa a las facturas por adjudicación documentada en escritura de liquidación de sociedad conyugal, aceptación, y adjudicación de herencia y donación de Dña. Leonor, otorgada por el Notario de Madrid Dña. Sandra María Medina Gonzálvez, el 26 de septiembre 2013, bajo el n° 1397 de su protocolo. Siendo por ello una adquisición a título gratuito.

    Respecto de la finca registral NUM002, "parcela de terreno número NUM012, en término municipal de El Escorial, sita en calle DIRECCION000, NUM003, que tiene una superficie total aproximada de 821 y es de forma rectangular, linda por su frente, que es el este, en línea recta de 21 m, con la calle de su situación DIRECCION000

    , donde tiene el número de policía, NUM003 ; por la derecha entrando, que es el norte, en línea recta de 39 m, con la parcela NUM013, propiedad de D. Jose Pedro ; por la izquierda que es el sur, en línea recta de 39 m, con la parcela número NUM014 de D. Pedro Antonio ; y por el fondo que es el Oeste en línea recta de 21 con las parcelas propiedad de D. Arcadio ", fue adquirida con fecha del 7 junio 2010 por el demandado D. Rodrigo de Dña. Socorro, mediante escritura de compraventa otorgada ante notario de Collado Villalba Dña. María Teresa Gómez Bajo. Con estas que está cintas casi descrita se forma por segregación de la finca registral NUM015, al folio NUM016 del tomo NUM017, libro NUM018 de El Escorial. Conforme a lo expuesto el demandado adquirió la finca a título oneroso.

    En relación esta segunda finca con número NUM002, fue reconocido por el Juzgado de Primera Instancia...

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