STS 1775/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:4228
Número de Recurso1216/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1775/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.775/2017

Fecha de sentencia: 21/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1216/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/10/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: Emgg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1216/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1775/2017

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 21 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1216/2016 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de CONCESIONES AEROPORTUARIAS, S.A. , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera) de fecha 4 de marzo de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 1056/2012, sobre liquidación del impuesto sobre actos jurídicos documentados; ha sido parte recurrida la GENERALITAT VALENCIADA, representada y defendida por el Abogado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 4 de marzo de 2016 , en el procedimiento ordinario núm. 1056/2012, cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

" 1.Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada de la Generalitat Valenciana contra la resolución de 28-9-2010 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 27 de mayo de 2011 que estimó el recurso de alzada interpuesto por CONCESIONES AEROPORTUARIAS S.A. contra la Resolución del TEAR de 29 de mayo de 2009, por la que estima el recurso de anulación interpuesto contra un Fallo del mismo Tribunal de inadmisión anterior, y desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra las liquidaciones dictadas por la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación de la Generalitat Valenciana.

  1. Se revoca la resolución recurrida, por ser contraria a derecho, anulándola y dejándola sin efecto.

  2. Se imponen las costas a la parte actora " .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de CONCESIONES AEROPORTUARIAS, S.A., demandada en el procedimiento, preparó recurso de casación contra la misma y, tenido por preparado por la Sala a quo y tras el emplazamiento de las partes, la procuradora Sra. Álvaro Mateo, en el nombre y representación ya referidos de aquella entidad, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras aducir los motivos oportunos, solicitó a la Sala que acuerde casar la sentencia recurrida por los motivos aducidos en el escrito .

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación -salvo en el particular relativo al apartado cuarto del primero de los motivos alegados- por auto de la Sección Primera de esta Sala, se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sección Segunda para su sustanciación, conforme a las reglas de reparto de asuntos, disponiéndose por diligencia de ordenación entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, trámite que llevó a cabo el Abogado de la Generalitat, en la representación que legalmente ostenta, en escrito de 2 de febrero de 2017, interesando se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, se desestime, declarando en todo caso que la sentencia recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO

Por providencia de esta Sección se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 24 de octubre de 2017, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos tenidos en cuenta tanto por la resolución recurrida en la instancia como por la sentencia ahora impugnada en casación -y sobre los que, propiamente, no se suscita controversia entre las partes- son, resumidamente, los siguientes:

  1. La Generalitat Valenciana otorgó, mediante resolución del año 2003, una concesión demanial sobre determinados terrenos a AEROPUERTO DE CASTELLÓN, S.L. y el Ministerio de Fomento, por Orden de ese mismo año, autorizó la construcción y explotación de un aeropuerto a AEROPUERTO DE CASTELLÓN, S.L.

  2. AEROPUERTO DE CASTELLÓN, SL (constituida a partes iguales por la Diputación de Castellón y la Generalitat Valenciana) tiene atribuida la autorización para la construcción y explotación del citado aeropuerto y sacó a licitación pública la adjudicación del contrato para llevar a cabo aquellas actividades, contrato del que resultó adjudicataria CONCESIONES AEROPORTUARIAS, SA.

  3. El 16 de diciembre de 2003 se formaliza mediante escritura notarial el citado contrato entre AEROPUERTO DE CASTELLÓN, SL y CONCESIONES AEROPORTUARIAS, SA, cuyo objeto era la construcción y explotación del aeropuerto de Castellón.

  4. CONCESIONES AEROPORTUARIAS, SA autoliquidó el impuesto sobre actos jurídicos documentados por la citada escritura, consignando una base imponible de 21.029.000 euros y aplicando un tipo de gravamen del 1%, con una cuota a ingresar de 210.290 euros.

  5. Tras la tramitación de un procedimiento de verificación de datos, se giró una liquidación provisional por AJD con una base imponible de 119.548.270 euros (precio de la obra más 10% del canon concesional), liquidación que fue impugnada por la interesada ante el TEAR de Valencia por entender (i) que el contrato de 16 de diciembre de 2003 no es una concesión administrativa pues fue suscrito entre dos sociedades mercantiles, aunque su contenido puede asemejarse a una concesión de obra pública; (ii) que le falta para ser una concesión administrativa un requisito esencial: la presencia de una Administración Pública o una entidad de derecho público; (iii) que es, en realidad, un contrato atípico realizado entre dos entidades de derecho privado (aunque una de ellas forma parte del sector público), que debe entenderse sujeto al IVA aunque no en calidad de concesión o autorización que tenga por objeto la cesión de inmuebles e instalaciones en aeropuertos, sino exactamente igual que si una sociedad anónima encargara a otra la ejecución de unas obras (un complejo de ocio, por ejemplo) y su explotación por tiempo limitado; y (iv) que el documento no es, por tanto, inscribible, lo que debió llevar a la Administración a devolver al interesado lo ingresado indebidamente.

  6. El TEAR desestima la reclamación económico-administrativa correspondiente pero el TEAC, en el recurso de alzada deducido por la mercantil citada, acoge el criterio de ésta por entender que la escritura pública en cuestión no tiene que tributar por actos jurídicos documentados por cuanto: a) No estamos ante una concesión administrativa (cuestión que es calificada como "fuera de controversia") por la sola razón de que, si fuera así, la Administración debería haber regularizado como transmisión onerosa, incompatible con la modalidad actos jurídicos documentados; b) La escritura no es inscribible en ninguno de los Registros señalados por la Ley en cuanto AEROPUERTO DE CASTELLÓN, SL no es el titular dominical del bien, ni tiene la plena disposición del mismo, por lo que no puede constituir derechos reales.

  7. Para el TEAC, en definitiva, " no existe, como consecuencia del otorgamiento de la escritura descrita, el nacimiento de un derecho sobre un bien inmueble, inscribible; únicamente se lleva a cabo la formalización de una operación mercantil por la que la entidad -original concesionaria de un bien demanial- tiene la facultad de llevar a cabo una actuación (construir y/o explotar un aeropuerto) y acuerda con otra que sea esta última quien la ejecute a cambio de una contraprestación, sin que tal estipulación pueda tener la consideración de acto inscribible ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de Valencia contra la indicada resolución del TEAC, la Generalitat Valenciana señalaba en la demanda, muy sucintamente, lo siguiente:

  1. Que la no sujeción a transmisiones patrimoniales onerosas no implica que la Administración haya calificado el contrato en cuestión como algo distinto de una concesión administrativa onerosa.

  2. Que si no se sujetó, en su momento, a transmisiones patrimoniales onerosas no fue debido a una decisión caprichosa de la Administración, sino a las exigencias derivadas del artículo 7 de la Ley del impuesto, a cuyo tenor son transmisiones patrimoniales sujetas la constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y las concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos .

  3. Que la operación, por su contenido, sí tiene trascendencia real. Se trata de una concesión sobre fincas adquiridas por la diputación por expropiación forzosa, inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad, señalándose en la inscripción el fundamento de la expropiación (la construcción del aeropuerto) y haciendo constar el derecho de reversión de los antiguos propietarios. Nada obsta a que el titular registral constituya sobre las mismas los derechos que tenga por conveniente, siempre que estén dentro del fin expropiatorio, como sucede con la "concesión administrativa" que nos ocupa.

  4. Que ya consta en el Registro de la Propiedad la inscripción de la concesión a favor de la sociedad AEROPUERTO DE CASTELLÓN, SL (otorgada por la Diputación), por lo que debe ser igualmente inscribible la transmisión de los derechos a favor de CONCESIONES AEROPORTUARIAS, SA (así lo exige el artículo 2 de la LH y el principio de legitimación registral).

  5. Que nos hallamos, en fin, ante una verdadera concesión administrativa. Aunque no haya sido otorgada por la diputación provincial, lo ha sido por AEROPUERTO DE CASTELLÓN, SL que está formada (sic) por la Diputación y la Generalitat y que es la titular del aeropuerto en virtud de Orden del Ministerio de Fomento de 31 de marzo de 2003.

TERCERO

La Sala de Valencia estima el recurso para lo cual tiene en cuenta, sustancialmente, los siguientes hechos:

  1. Que la mercantil AEROPUERTO DE CASTELLÓN SL está participada al 50% por la Diputación Provincial de Castellón y por la entidad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana SA, y ésta, a su vez, está participada al 100% por la Generalitat Valenciana.

  2. Que, a tenor del contrato documentado en la escritura notarial de 16 de diciembre de 2003, AEROPUERTO DE CASTELLÓN S.L. otorga a CONCESIONES AEROPORTUARIAS S.A., que acepta, la concesión para la construcción y posterior explotación de las instalaciones aeroportuarias y de la zona de actividades complementarias.

  3. Que, según el Pliego, el contrato se rige por la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE y resultan también de aplicación a este contrato lo dispuesto en la Disposición Adicional Sexta del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio que exige el cumplimiento de los principios de publicidad y concurrencia para las sociedades que conforman el Sector Público.

  4. Que el precio a satisfacer por AEROPUERTO DE CASTELLÓN S.L. por la realización de las obras está comprendido e integrado dentro del importe económico estimado del derecho a explotar las mismas durante el plazo de duración del contrato, y se establece que la concesión para la construcción y explotación de las instalaciones aeroportuarias y zona de actividades complementarias se desarrollará durante el plazo de cincuenta años a contar desde el día de la escritura.

Partiendo de que, según la ley, el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, y de que las concesiones administrativas no están sujetas a transmisiones patrimoniales onerosas cuando tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos (artículo 7 de la ley del impuesto), la Sala entiende que el contrato en cuestión es una concesión administrativa inscribible y lo razona así (resumidamente):

" (...) Si acudimos a la liquidación practicada, vemos que la misma se realiza por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, al considerar que el contrato de 16 de diciembre de 2003 está sujeto a la modalidad de AJD, al darse los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del RD Legislativo 1/1993 .

(...) Si analizamos el contenido del contrato, el mismo es denominado por las partes de Concesión para la construcción y explotación del Aeropuerto de Castellón Costa Azahar y su objeto es la construcción y posterior explotación de las instalaciones aeroportuarias y de la zona de actividades complementarias.

Dicho lo cual, si acudimos al Derecho Administrativo, la concesión administrativa es una institución que agrupa distintas especies de negocios jurídicos presididos por la idea de cesión a un particular de una esfera de actuación originariamente administrativa. El concepto incluye todos aquellos actos de las Administraciones Públicas por los que se faculta a los particulares para la realización o gestión de determinado servicio público o se les atribuye el aprovechamiento específico y exclusivo de bienes de dominio público. La concesión es, por tanto, una institución jurídica compleja, susceptible de ser considerada como contrato y como derecho real ya que comprende dos modalidades: la de servicio público y la demanial. En efecto, mediante la concesión la Administración obtiene la colaboración de un particular, bien para la prestación de un servicio público -concesión de servicios- bien para el aprovechamiento del dominio público -concesión demanial-. La primera de dichas modalidades, que es la que importa en el presente recurso, se caracteriza por su naturaleza esencialmente contractual y por ser una forma de gestión indirecta de un servicio público, cuya titularidad corresponde a la Administración concedente. Si bien es cierto que pueden presentarse dificultades derivadas de la consideración de la actividad a desarrollar como auténtico servicio público y de la existencia de distintas formas de gestión.

En el caso de autos, si bien la concedente es la mercantil AEROCAS S.L., y por ello el TEAC dice que únicamente se lleva a cabo una formalización de una operación mercantil por la que la entidad que, como original concesionaria de un bien demanial tiene la facultad de llevar a cabo una actuación, acuerda con otra que sea ésta última quien la ejecute a cambio de la contraprestación prevista, hay que tener en cuenta que AEROCAS S.L. está participada al 50% por la Diputación Provincial de Castellón y por la entidad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana S.A., y ésta, a su vez, está participada al 100% por la Generalitat Valenciana.

En consecuencia, teniendo en cuenta que las propias partes contratantes establecen que la base jurídica del contrato es la ley 48/1998, sobre procedimientos de contratación para los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, se concluye, valorando la prueba en autos, consistente en la documental, que el contrato objeto de escritura debe tributar por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, pues reúne los requisitos fijados en el artículo 31.2 del Texto Refundido, al que antes se ha hecho referencia.

Respecto de la posibilidad de inscripción en el Registro, cabe aplicar al caso presente la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2ª, en su Sentencia de 13 de septiembre de 2013, recurso 4600/2012 (Ponente: Emilio Frías Ponce) según la cual a efectos del hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, cuota variable, documentos notariales, no es necesario que el acto o negocio se inscriba, bastando que sea inscribible, al devengarse el día en que se formaliza el acto, siendo la instrumentalización el objeto del impuesto y no el negocio jurídico " .

TERCERO

Tras la admisión parcial del recurso, a tenor del auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de noviembre de 2016 , en el primero de los motivos de casación, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia por CONCESIONES AEROPORTUARIAS, S.A. la infracción del artículo 31.2 del texto refundido de la ley del impuesto, a cuyo tenor están sujetas a actos jurídicos documentados las primeras copias de escrituras y actas notariales cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles.

A juicio del recurrente, el contrato objeto del proceso no es inscribible -como de manera infundada habría expresado la sentencia impugnada- por cuanto " ni concede derechos reales sobre inmuebles, ni otorga concesión administrativa alguna " (apartado primero de este motivo de casación). Y en los dos apartados siguientes desarrolla esta afirmación en los siguientes términos:

  1. No otorga concesión administrativa alguna (según se señala en el apartado segundo de este mismo motivo) porque falta un elemento esencial de toda concesión: la presencia como concedente de un ente público. Según la recurrente, debe rechazarse la idea según la cual ha existido una "transmisión de la concesión" pues -a tenor del propio contrato- AEROPUERTO DE CASTELLÓN SL sigue siendo el titular de la concesión demanial sobre los terrenos y supervisa toda la actividad de explotación que realice en el futuro CONCESIONES AEROPORTUARIAS SA.

    A tal efecto, recuerda lo que dice expresamente la cláusula 39.8 del Pliego: "todas las relaciones que resulte necesario mantener con el Ministerio de Fomento corresponderá desarrollarlas a AEROPUERTO DE CASTELLÓN en cuanto que titular del aeropuerto de interés general".

    Señala el recurrente, además, que no puede haberse transmitido la concesión si AEROPUERTO DE CASTELLÓN SL es el titular del aeropuerto y sigue siendo propietario de la obra " en cuanto conserva facultades casi ilimitadas sobre el aeropuerto " mismo. No ha habido, a su juicio, una transferencia de facultades de la Administración al administrado, que es lo que exige la jurisprudencia por cuanto CONAER " no ha recibido, en virtud de la operación controvertida, ninguna facultad administrativa de Administración Pública alguna ".

  2. Y en el tercer apartado del motivo de casación analizado, afirma la parte recurrente que tampoco nos hallamos ante un contrato por el que se constituye un derecho real toda vez que (i) AEROPUERTO DE CASTELLÓN, S.L. mantiene la concesión y la titularidad del aeropuerto así como de las instalaciones y de los servicios aeroportuarios y (ii) no ha otorgado a CONCESIONES AEROPORTUARIAS, S.A. un poder directo e inmediato sobre la cosa porque la primera de aquellas entidades " retiene la parte fundamental de posesión y explotación del aeropuerto " y, además, " tiene la facultad de autorizar los actos explotación de CONAER ".

CUARTO

Varias razones impiden acoger este primer motivo de impugnación.

En primer lugar, el escrito de interposición es, en su práctica totalidad, una reproducción de los argumentos que se invocaron en el escrito de contestación a la demanda. Es más: la crítica a la sentencia de la Sala de Valencia parece ir dirigida más a la denuncia de vicios in procedendo (en relación con su supuesta falta de argumentación o respecto de su presunta omisión de toda referencia a la posible concurrencia de un hecho imponible diferente) que a la concurrencia de vicios in iudicando , únicos que tienen encaje en el apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que se ampara el motivo casacional.

Esta Sala ha señalado con reiteración que corresponde a quien promueve el recurso de casación la exposición de una crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir, para poner de manifiesto los errores jurídicos que le imputa pues no cabe olvidar que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no -como parece deducirse del motivo que analizamos- contra los argumentos vertidos por la Generalitat Valenciana en su escrito de demanda. La mera reproducción de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y donde el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada.

En segundo lugar, y aun cuando entendiéramos que el recurrente respeta mínimamente aquella técnica procesal en el desarrollo del primer motivo de casación, éste no puede ser acogido por indebida e incorrecta formulación, ya que infringe la reiterada doctrina de esta Sala sobre las (limitadas) potestades del tribunal de casación en relación con la interpretación de los contratos.

Hemos dicho con reiteración, en efecto, que la interpretación de los contratos ha de quedar fijada en la instancia y que tal interpretación no cabe combatirla en casación salvo en los supuestos de notorio apartamiento de las normas que la disciplinan o que se haya efectuado de modo ilógico, absurdo, irracional o arbitrario. La interpretación de los contratos, en cuanto tiene como norte o fin último esclarecer la intención de los contratantes, y en cuanto que, por ello, ha de descansar en la valoración del conjunto de las pruebas y demás elementos de juicio aportados al litigio, es función propia de los Tribunales de instancia, cuyas conclusiones deben ser, en consecuencia, respetadas por este Tribunal de casación, salvo que sean desorbitadas, arbitrarias, ilógicas o contrarias a las normas de hermenéutica contractual.

En definitiva, no pueden considerarse infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto.

Pues bien, en el motivo de casación que analizamos no se imputan estos defectos a la interpretación que del contrato documentado el 16 de diciembre de 2003 efectúa la Sala de instancia en su fundamento jurídico quinto, interpretación que -insistimos- no se califica de arbitraria, ilógica, irracional o absurda, únicos supuestos en los que este Tribunal podría analizar la cuestión sobre la hermenéutica del contrato.

Dice, en efecto, la Sala de Valencia que tiene en cuenta, para calificar el precitado contrato, (i) la denominación que le han dado las partes (" concesión para la construcción y explotación del Aeropuerto de Castellón Costa Azahar "), (ii) su objeto (la " construcción y posterior explotación de las instalaciones aeroportuarias y de la zona de actividades complementarias ") y (iii) la idea que preside el concepto que el Derecho Administrativo otorga a las concesiones administrativas (la " cesión a un particular de una esfera de actuación originariamente administrativa ", incluyendo la facultar otorgada para " la realización o gestión de determinado servicio público " o para el " aprovechamiento específico y exclusivo de bienes de dominio público ").

Y, partiendo de la caracterización de la concesión de servicios públicos como una forma de gestión indirecta de un servicio público cuya titularidad corresponde a la Administración concedente, califican los jueces a quo el contrato como una concesión administrativa de aquella clase por las siguientes y acumuladas razones: la primera, porque " si bien la concedente es la mercantil AEROCAS SL " (concesionaria original de un bien demanial con facultades para construir y explotar), la misma " está participada al 50% por la Diputación Provincial de Castellón y por la entidad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana S.A., y ésta, a su vez, está participada al 100% por la Generalitat Valenciana ", la segunda, porque " las propias partes contratantes establecen que la base jurídica del contrato es la ley 48/1998, sobre procedimientos de contratación para los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones ".

Como señalamos más arriba, el recurrente no califica a la interpretación señalada como ilógica, absurda o arbitraria. Simplemente, defiende una interpretación distinta reproduciendo al efecto los argumentos que empleó ante los órganos de revisión económico-administrativos y en el escrito de contestación a la demanda.

Por último, ni siquiera admitiendo la regularidad formal del motivo (por considerar que imputa aquellos defectos a la calificación jurídica del contrato) cabría acoger la pretensión casacional: la conclusión que alcanza la sentencia recurrida no implica, ni comporta en sí misma un olvido o desconocimiento, ni de las normas que el Código Civil incluye en sus artículos 1281 a 1289 respecto de la interpretación de los contratos, ni de las cláusulas del contrato documentado en la escritura de diciembre de 2003 ni, en fin, de los preceptos legales relativos al concepto de concesión administrativa.

A nuestro juicio, la interpretación que alcanza la Sala no sólo no es desorbitada, arbitraria o ilógica, sino que, más bien, se presenta como la más acertada a tenor del contenido del discutido contrato de " concesión para la construcción y explotación del Aeropuerto de Castellón Costa Azahar ". Y ello no solo porque avalan la interpretación efectuada por la Sala tanto el nomen iuris del contrato mismo, como la normativa que lo disciplina, la naturaleza del concesionario (como auténtico poder adjudicador) o el carácter de su personificación (como ente participado en su totalidad por dos Administraciones Públicas territoriales), sino porque es difícil sostener que el contrato de 16 de diciembre de 2003 carezca por completo de transcendencia real.

Y es que, como se sigue de las actuaciones, AEROPUERTO DE CASTELLÓN, SL, aun cuando -ciertamente- retiene la titularidad del aeropuerto, transfiere a CONCESIONES AEROPORTUARIAS, SA facultades muy relevantes inherentes a esa titularidad: la de construir el aeropuerto y, sobre todo, la de explotarlo. Por más que el contrato prevea formas de vigilancia y control sobre la explotación, ello no hace que su objeto sea un puro derecho de crédito (como se sostiene por el recurrente). A ello cabría añadir que incluso esas potestades que retiene la primera de las entidades mencionadas (la titularidad del servicio o de los bienes) y aquellas otras asociadas a esa titularidad (como las de vigilancia y control) resultan, cabalmente, elementos definidores de las concesiones administrativas, calificación que es la que ha efectuado la Sala a quo .

QUINTO

Los motivos segundo y tercero están tan íntimamente relacionados entre sí, que obligan a su análisis conjunto.

Se denuncia en el segundo motivo la eventual desviación procedimental en que habría incurrido la Administración al emplear un procedimiento no apto -la verificación de datos- para regularizar el tributo. Y se imputa en el tercero de esos motivos incongruencia omisiva a la sentencia al no abordarse esta circunstancia en la misma, a pesar de que la parte demandada alegó in extenso sobre aquella cuestión en su escrito de contestación a la demanda. En este último motivo, además, se afirma que la sentencia incurre también en incongruencia ex silentio y falta de motivación al no razonar -se dice- sobre la conclusión obtenida de que el contrato litigioso era inscribible.

Comenzando por esta última imputación (la falta de motivación), la misma debe ser claramente rechazada. La sentencia justifica cumplidamente porqué considera inscribible el tantas veces citado contrato: porque, en los mismos términos que los sostenidos por la recurrente en la instancia, entiende que nos hallamos ante una concesión administrativa no sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas, documentada en escritura notarial y, en la medida en que otorga el oportuno poder de disposición al concesionario respecto del inmueble mismo, susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad, sin que sea requisito para la exacción del tributo que se haya verificado efectivamente tal inscripción.

Sorprende, en todo caso, este reproche a la sentencia cuando el recurrente ha dedicado su extenso primer motivo de casación a defender las dos razones que, a su juicio, impedirían calificar el documento notarial como inscribible: la inexistencia de concesión administrativa y la ausencia de transferencia de cualquier poder directo o inmediato sobre la cosa que permitiera calificar el contrato como derecho real. Si esos han sido sus argumentos es porque, lógicamente, conocía las razones por las que la Sala sentenciadora había calificado como inscribible la escritura notarial que nos ocupa, lo que excluye cualquier forma de indefensión material a la que, necesariamente, debe ir unida la falta de motivación de las resoluciones judiciales para que ésta pueda calificarse como tal.

Concurre, sin embargo, la denunciada incongruencia en relación con la falta de razonamiento sobre la idoneidad del procedimiento de verificación de datos para liquidar el tributo a través del acto que fue recurrido ante el TEAR.

Ciertamente, el TEAC no abordó la cuestión relativa a la falta de aptitud de tal procedimiento; pero no lo hizo porque -al dar la razón al recurrente en cuanto al fondo- resultaba de todo punto innecesario un pronunciamiento al respecto. Dicho de otro modo, el órgano de revisión consideró contraria a derecho la liquidación provisional por actos jurídicos documentados por entender que el contrato de concesión para la construcción y explotación del aeropuerto no tiene cabida en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la Ley Hipotecaria pues el "concedente" no era titular dominical del bien, carecía de poder de disposición sobre el mismo y, por tanto, no podía constituir derecho real alguno. Al tomar tal decisión, no necesitaba analizar las cuestiones procedimentales por cuanto lo que se declaraba, claramente, es que la operación no estaba sujeta al impuesto.

En su escrito de contestación a la demanda, sí alegó el recurrido que, a su juicio, la Oficina gestora no debió acudir a este procedimiento (de verificación de datos) para dictar una liquidación provisional por cuanto, siempre según su criterio, no resultaba "patente" -como el artículo 131 de la Ley General Tributaria estable- la aplicación correcta de la normativa correspondiente.

A juicio de la Sala, la falta de contestación por la sentencia recurrida a aquella alegación hace tal resolución judicial, en este punto, incongruente. Es evidente que la alegación -efectuada en el escrito de contestación a la demanda- respecto de la legalidad de la decisión administrativa por razones distintas a las tenidas en cuenta en el acto administrativo correspondiente debió ser abordada por el tribunal sentenciador al estimar el recurso interpuesto de contrario, pues tal estimación hacía "renacer" virtualidad procesal a aquella pretensión.

Dicho en otros términos, la ausencia de todo pronunciamiento sobre la adecuación del procedimiento de verificación de datos solo hubiera tenido sentido cuando tal pronunciamiento fuera innecesario al resultar beneficioso el fallo de la sentencia para el ahora recurrente (y recurrido en la instancia). Pero, una vez calificado el contrato como inscribible y, por tanto, sujeto al tributo en los términos establecidos en la liquidación provisional, recupera su carácter de auténtica pretensión esa alegación, que -como tal- debió ser abordada y resuelta por los jueces a quo .

SEXTO

Estimado el motivo que denuncia la incongruencia, nos corresponde ahora resolver la cuestión como jueces de instancia, a cuyo efecto debe partirse del precepto contenido en el artículo 131 de la Ley General Tributaria , según el cual y por lo que ahora interesa la Administración puede acudir al procedimiento de verificación de datos " cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma ".

Es sabido que la verificación de datos constituye un procedimiento de comprobación -en este caso, de la base imponible del impuesto sobre actos jurídicos documentados a tenor del documento notarial que de 16 de diciembre de 2003- que, eso sí, " se agota con el mero control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o que estén en poder de la Administración " ( sentencia de esta Sala y Sección de 23 de junio de 2016 , que expresa jurisprudencia reiterada al respecto); es un procedimiento, además, que requiere de motivación si termina -como aquí ha ocurrido- con liquidación, pero que puede también concluir mediante iniciación de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección.

A juicio del recurrente, el procedimiento citado no era procedente para comprobar el valor declarado por cuanto " las cuestiones que el expediente suscitaba exceden con mucho del ámbito de un procedimiento de verificación de datos, que se agota en el mero control de carácter formal de la declaración presentada ", concretamente -según se dice- la Administración debía analizar si había existido o no transmisión de la concesión, cuál era la adecuada interpretación del contrato y si podía calificarse o no como inscribible, cuestiones " cuya resolución exige un profundo análisis interpretativo, profundidad que indudablemente se encuentra vedada al procedimiento de verificación de datos ".

La tesis no puede ser acogida por la razón esencial de que todas esas "cuestiones", necesitadas de un profundo análisis, no aparecían concernidas en el procedimiento que culminó en la liquidación provisional que nos ocupa. Recordemos que la Administración se limitó en aquel procedimiento a comprobar la autoliquidación efectuada por el propio contribuyente a tenor del contrato de concesión documentado en la escritura notarial de 16 de diciembre de 2003. Para hacerlo no alteró en absoluto ni el tributo que resultaba procedente a tenor de la autoliquidación del propio contribuyente (que declaró por "actos jurídicos documentados"), ni el documento mismo que dio lugar a la exacción del tributo (la repetida escritura notarial, también tenida en cuenta por el propio interesado). Y tampoco hubo de tener en cuenta otros datos o circunstancias distintos a los mencionados.

Se limitó, en efecto y como se sigue del expediente, a constatar las sumas que se reflejaban en el contrato y a cuantificar la base imponible a tenor del artículo 13.3.a) de la Ley del impuesto, para lo cual solo contempló el precio de la obra y el canon anual a satisfacer por el concesionario. Lo hizo, en fin, a tenor de la propia autoliquidación y de los justificantes aportados con la misma, aplicando debidamente una normativa que reflejaba con absoluta claridad cómo cuantificar la base imponible en las concesiones administrativas.

Es evidente que las cuestiones a las que se refiere el interesado, relativas a la calificación jurídica del contrato, son complejas. Ocurre, sin embargo, que las mismas no estuvieron sobre la mesa en el expediente de verificación de datos sino que surgieron después, con ocasión de la impugnación de la liquidación provisional y de la petición de devolución de ingresos indebidos efectuada por el ahora recurrente en casación, cuestiones que han sido objeto de análisis pormenorizado en sede administrativas y en vía judicial.

En definitiva, el único dato que verificó la Administración en su momento fue la cuantía del contrato, para lo cual siguió la propia senda abierta por el contribuyente, cuya discrepancia con la liquidación en cuanto al fondo solo aflora en aquel momento posterior, lo que impide entender contraria a derecho la liquidación por inidoneidad del procedimiento llevado a efecto para acordarla.

SÉPTIMO

En definitiva procede: a) Estimar el tercer motivo de casación en el particular relativo a la incongruencia omisiva y ante la falta de respuesta a la alegación de inidoneidad del procedimiento de verificación de datos; b) Desestimar la pretensión relativa a la nulidad de la liquidación provisional originaria por no concurrir el defecto de procedimiento denunciado; c) Desestimar el resto de los motivos de casación al ser ajustada a Derecho la sentencia recurrida en relación a la tributación de la escritura pública de 16 de diciembre de 2003.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de CONCESIONES AEROPORTUARIAS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera) de fecha 4 de marzo de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 1056/2012, sobre liquidación del impuesto sobre actos jurídicos documentados, sentencia que se casa y anula en el exclusivo particular relativo a su falta de respuesta a la alegación de la parte recurrida respecto a la inidoneidad del procedimiento de verificación de datos para aprobar la liquidación provisional original.

Segundo. Desestimamos la pretensión de nulidad de la citada liquidación provisional al resultar apto, en el caso, el procedimiento de verificación de datos para cuantificar la base imponible del impuesto.

Tercero. Desestimamos el resto de los motivos de casación formulados por la parte indicada, al ser ajustada a Derecho la sentencia recurrida en relación a la tributación de la escritura pública de 16 de diciembre de 2003.

Cuarto. No hacemos imposición de las costas causadas en esta casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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